ASUNTO: FP02-V-2017-000552
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000003
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de este domicilio, de 08 años de edad, y nacido en fecha 08/08/2009.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARILIN DE LOS ANGELES GOLINDANO BERENGUEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Las Isoras, Maipure Sur, Manzana 01, casa Nº 16, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la C.I. Nº V-13.658.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE Ciudadano: JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 195.315. (Según poder que riela al folio 28).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Parques del Sur, Manzana 5, casa Nº 17, referencia Avenida Principal, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.517.264.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 27 de julio de 2017, la ciudadana MARILIN DE LOS ANGELES GOLINDANO BERENGUEL, debidamente asistido por el Dr. JUAN ALBERTO MARFISI, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Revisión del Acuerdo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 16 de enero de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 16 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MARILIN DE LOS ANGELES GOLINDANO BERENGUEL, representada por su Apoderado Judicial Dr. JUAN ALBERTO MARFISI, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“(…) el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Homologó acuerdo sobre Obligación de Manutención, considerando como si se tratara de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, …”.
Segundo: En este convenimiento, se fija la Obligación de Manutención en contra del ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, (sic) a favor de nuestro menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
Tercero: En dicha sentencia, las partes acordamos que el progenitor pagaría como monto fijo la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) de forma mensual, equivalente a un 20% del salario mínimo mensual nacional para la fecha consecutiva y depositada o transferida en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario número 017500067850061779956, a nombre de mi persona; igualmente, acordamos que el padre pagaría el mes de Septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) equivalente a un 40% del salario mínimo mensual; para el mes de diciembre pagaría la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) para los gastos de la temporada navideña; equivalente a un 47% del salario mínimo. Acordamos que por cuanto el padre labora en la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, por concepto de Bono Vacacional que recibe, depositaría adicional a la mensualidad ya fijada, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) finalmente, el padre se comprometió a cubrir el CINCUENTA POR CINETO (50%) de los gastos médicos y medicinas que aplicaren.
Cuarto: Quedo establecido que cada vez que el obligado obtuviese un aumento en su sueldo, los montos aquí fijados por Obligación de manutención aumentaría en un DIEZ POR CIENTO (10%) de manera progresiva.
Quinto: Es el caso, ciudadano Juez, que aunque el Obligado de Manutención, a partir de fecha 29 de enero de 2014 comenzó a cumplir con los pagos, lo ha hecho de manera irregular, lo cual se puede corroborar en los estados de cuenta que presento junto con este escrito libelar en copia simple, marcado con la letra “B”, muy a pesar de que han sido cantidades muy pequeñas en comparación con la realidad de cada momento”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Del mismo modo, indicó:
“(…) Para la fecha en que se homologó este acuerdo 29/11/2013, y meses antes de ese año, los aumentos del sueldo mínimo nacional simple fueron en proporción a un 10% de aumento…omisis…, y finalmente en junio de 2017, un 50%, para un total aproximado de un 430% de aumento que ha recibido en su sueldo el obligado de manutención, sin contar con los considerables aumentos por concepto del bono alimentario, que a la fecha, se calcula en Bs. 153.000,00, al igual que otros beneficios laborales.
A través de cálculos aritméticos simples, hemos podido determinar que el obligado recibió considerables aumentos desde la fecha de este acuerdo, hasta el presente, (….) y para la presente fecha, junio 17, la cuota fija es de Bs. 278,00 una cantidad que a todas luces, resulta ilógica y desproporcionada con la realidad actual.
En mi deber acotar, de buena fe, que hasta la fecha, el ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, ha pagado aproximadamente, por concepto de cuota mensual, la cantidad de Bs. 49.236,00; por concepto de gastos escolares para los meses de SEPTIEMBRE Bs. 13.849,00; para los gastos de diciembre de cada año; Bs. 13.218,00; como cuota del bono vacacional, Bs. 12.087,00 para un total de Bs. 88.390,00 desde enero del 2014 hasta mayo del 2016, incluyendo algunos pagos por medicinas no contabilizados por lo que, de alguna manera, podemos dar por cumplida su obligación hasta la presente fecha.
(...) Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas y en el Derecho Invocado, solito al Digno Tribunal, se sirva oficiar a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, secretaria de Recursos Humanos, a fin de que suministre información suficiente acerca del salario mínimo mensual y demás beneficios laborales recibidos por el ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, con cédula de identidad Nº V- 14.517.264. (Información para la presente fecha), para así ilustrar el criterio del honorable Juez. Solicito, una vez revisada la sentencia sobre la Obligación de Manutención, se hagan los aumentos o ajustes pertinentes, en base a las consideraciones o criterios siguientes: por los montos que fueron ratificados mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2017, el cual riela al folio 26.
PRIMERO: El monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como cuota fija mensual, tomando en cuenta que equivale aproximadamente a un 20% del Salario Mínimo Nacional simple.
SEGUNDO: Para la cuota adicional para gastos escolares en los meses de Septiembre, el monto solicitado es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a un 50% del Salario Mínimo Nacional simple.
TERCERO: Para la cuota adicional para gastos decembrinos, el monto solicitado es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a un 50% del Salario Mínimo Nacional simple.
En el ordinal SEXTO, el monto solicitado, como cuota adicional por concepto del Bono de Alimentación, es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) calculado en función de un 20% de la cantidad actual que se paga por este concepto.
En los ordinales Cuarto, Quinto y Séptimo, mantengo los porcentajes solicitados, por cuanto no cuento con ninguna información que me permita establecer los montos en cifras y como es sabido, esos conceptos son variables de acuerdo con cada oportunidad de cancelación. Por último, ratifico modifico los ordinales Octavo y Noveno en todas y cada una de sus partes, referidos todos en el petitorio de esta demanda de Revisión.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“(…) Finalmente, pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y se declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, dejando aquí la salvedad establecida en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil vigente”. (Cursiva del Tribunal).

DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 26 de Octubre de 2017, la suscrita secretaria de sala de este Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación del alguacil de haber practicado notificación, al folio (44) la cual es del tenor siguiente: “HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que el día 19/10/17…con la finalidad de notificar...a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo.). Razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
A.) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ; B.) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor del niño y C.) Los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no, establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y no rechazados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del Tribunal
2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.
3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.
4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer el asentó que el mismo legislador le ha asignado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 75.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención y en orden al artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En esas líneas, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsicamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Obligación de Manutención lo cual es el caso in concreto, así como sobre la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar:
A) Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
- El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
- Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
- Nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos).
- Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
- Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
- Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la Apoderada Judicial de la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia fotostática del Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado del registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio siete (07) con la que se pretendía probar la filiación del prenombrado niño con el demandado; Por tratarse de un documento público que no fue tachado, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de está que el niño antes mencionado nació el 08 de Agosto del 2009 en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y es hijo reconocido por el ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ. Así se resuelve.
1.2). Informes Bancarios, Estado de Cuentas y copias de la libreta de ahorro, emanados del BANCO BICENTENARIO Agencia Ciudad Bolívar, cursante a los folios 12 al 19, por ser documento público administrativo que no fue impugnado de falso, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que el ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, realizaba pagos por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño de marras, cumpliendo de esta manera con su obligación de manutención. Así se declara
1.3). Escrito de subsanación de fecha 14 de Agosto de 2017, consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JUAN ALBERTO MARFISI, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 195.315, el cual cursa al folio 26, en cuanto a tal escrito este Tribunal no se pronuncia, por cuanto el mismo no constituye si no un requisito solicitado en la admisión del presente asunto. Así se resuelve.
1.4). Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 29 de noviembre de 2013, signada bajo el Nº FP02-V-2013-000735, contentiva de acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos MARILIN DE LOS ANGELES GOLINDANO BERNGUEL y DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual riela a los folios 08 al 10, con el objeto de demostrar que de allí se desprende la necesidad del aumento de la Obligación de Manutención , por ser documento público que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con ella el acuerdo homologado voluntariamente por los prenombrados ciudadanos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se declara.
Por tal razón, queda comprobado que para entonces no se tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación), la apoderada judicial de la parte actora promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Constancia de Trabajo suscrita por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, CENTRO DE COORDINACION GENERAL POLICIAL, de fecha 25 de Octubre del 2017, la cual riela a los folios 42 y 43, a los fines de demostrar los beneficios del mismo, siendo un documento público administrativo que no fue impugnado de falso, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con está instrumental que el prenombrado ciudadano tiene capacidad económica y que dichos beneficios no fueron tomadas en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión. Así se decide.
De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del niño beneficiario, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, no promovió prueba alguna.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia y en vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ y MARILIN DE LOS ANGELES GOLINDANO BERENGUEL, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad actualmente, nacido en fecha 08 de Agosto de 2009, con la copia de la partida de nacimiento y del acuerdo homologado analizados.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2013, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Así se declara.
En este sentido, deberá revisarse y fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del beneficiario demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”. (Cursiva añadida).
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 27 de Julio de 2017, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
“Primero: El monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como cuota fija mensual, tomando en cuenta que equivale aproximadamente a un 20% del Salario Mínimo Nacional simple.
Segundo: Para la cuota adicional para gastos escolares en los meses de Septiembre, el monto solicitado es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a un 50% del Salario Mínimo Nacional simple.
Tercero: Para la cuota adicional para gastos decembrinos, el monto solicitado es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a un 50% del Salario Mínimo Nacional simple.
En el ordinal Sexto: el monto solicitado, como cuota adicional por concepto del Bono de Alimentación, es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) calculado en función de un 20% de la cantidad actual que se paga por este concepto.
En los ordinales Cuarto, Quinto y Séptimo, mantengo los porcentajes solicitados, por cuanto no cuento con ninguna información que me permita establecer los montos en cifras y como es sabido, esos conceptos son variables de acuerdo con cada oportunidad de cancelación.
Por último, ratifico modifico los ordinales Octavo y Noveno en todas y cada una de sus partes, referidos todos en el petitorio de esta demanda de Revisión.”
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Respecto a los puntos planteados o requeridos por la actora, el tribunal en base a lo solicitado considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad del niño revisor los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de Manutención deberá declararse Parcialmente Procedente, por cuanto en el presente fallo no se acordó todo lo solicitado en la demanda.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde consta el convenimiento objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración que el ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ, labora en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, CENTRO DE COORDINACION GENERAL POLICIAL, por ende, tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención planteada, generando para la fecha de su presentación un salario de CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CTS. (Bs. 415.367,38), aunado al hecho público, notorio y comunicacional del aumento de un 40% del salario, decretado por el ejecutivo nacional.
En base a todos los elementos señalados arriba, este Tribunal pasara a decidir la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión del acuerdo de Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARILIN DE LOS ANGELES GOLINDANO BERENGUEL, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano DANIEL DAVID BRICEÑO FERNANDEZ. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal fija como nuevo monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 120.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 200.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Del mismo modo, se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs.250.000, 00), por concepto de Bono Vacacional, que deberá ser depositado anualmente por el obligado al momento de que le sea efectuado dicho pago por parte del patrono.
A su vez, se fija el monto de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 300.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
En cuanto al concepto de juguetes, una vez que el obligado alimentario reciba dicho concepto esté deberá hacerle entrega del mismo, ya sea en dinero o su equivalente en especie, al niño demandante a través de la ciudadana Marilin de los Ángeles Golindano Berenguel.
Así mismos, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en la institución bancaria del Banco Bicentenaria que ordenara aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana MARILIN DE LOS ANGELES GOLINDANO BERENGUEL, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Quedan revisados, suprimidos y sin efecto alguno todos los montos y conceptos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2013, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado. Así se resuelve.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2013-000735, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de los beneficiarios de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL