ASUNTO: FP02-V-2017-000350
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000004
“VISTOS CON CONCLUSION DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización La Población de Aripao, Parroquia Aripao, Municipio Sucre, del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.595.353.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ y LUISANA CABEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 32.479 y 113.705, respectivamente (Según consta en folio 29).
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Bolívar de la Población de Aripao, Municipio Sucre, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.930.134.
NIÑO: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, quien nació el 12 de noviembre del 2009, contando para entonces con ocho (8) años de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ y LUISANA CABEZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 32.479 y 113.705, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA en contra de la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2017 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Seguidamente, se procede a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 22 de enero de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
El ciudadano ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES, representado por los abogados en ejercicio Dr. YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ y LUISANA CABEZA, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
En síntesis, manifestó:
“Comparezco a demandar como en efecto demando a la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, sic., lugar este en el cual se deberá practicar la citación personal del mismo, de nuestra unión concubinaria procreamos un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (7) años de edad,…omisis….” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente alegó:
“Mantuve relación o unión concubinaria con la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, desde el 12 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de Febrero del año 2016, una unión concubinaria que se mantuvo en el tiempo por SIETE (7) años tiempo este en que mantuvimos una relación de amor, respeto y consideración como pareja, cohabitando y consolidando su núcleo familiar, siendo el asiento de dicho hogar en una vivienda construida por este suscrito, ubicada en la Calle Bolívar, s/n de la Población de Aripao, Parroquia Aripao, Municipio Sucre, del Estado Bolívar, sic.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Asi mismo, adujo:
“ Por todo lo anteriormente expresado y procediendo en mi legitimo derecho e intereses es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA y consecuencialmente se me acredite como CONCUBINO de la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, en el periodo de tiempo del 12 de Febrero del año 2009 hasta el día 12 de Febrero del año 2016, es decir SIETE (7) AÑOS, (…)” (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió:
“Por cuanto la presente demanda llena todos los extremos legales para el ejercicio de la acción, contemplados en el Articulo 507 del Código Civil, pido que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.” (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando la secretaria adscrita a este Circuito, certifico al folio 43, lo siguiente” (…) Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.-La existencia o no del vínculo concubinario y si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer); B.-La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria; C.-Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; D.-Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato); E.-La procreación del hijo durante la relación y F.-La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho.
Por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De su interpretación, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES y YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, tuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se deduce, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) los apoderados de la parte actora promovieron
y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
DOCUMENTALES:
1.1). Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 08, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de ocho (08) años de edad, la cual riela al folio 05, con la que se pretendía probar la filiación del niño con los progenitores, por ser documento público que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de esta instrumental que el niño nació en el Municipio Sucre en fecha 12 de noviembre de 2009 y fue reconocido por los ciudadanos ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES y YUNEIDY DAYANIRA PEREZ. Así se determina.
DEL DEMANDADO:
Se constata, en el presente asunto que la parte demandada ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, no promovió prueba documental alguna.
2). DE LAS TESTIMONIALES
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) los Apoderados Judiciales de la parte actora promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
A).-OMAR DE JESUS MARTINEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa s/n, Población Aripao, Municipio Sucre del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 7.877.569. En cuanto a su deposición, lo hizo en los siguientes términos:
Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES y a la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ y no les comprenden para con los mismo de las generales de ley? Respondió: Si los conozco.
Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si sabe y les consta que los ciudadanos antes señalados mantuvieron una relación concubinaria durante siete (07) años, que comenzó el 12 febrero de 2009, hasta el 12 de febrero del 2016? Respondió: si me consta, los conoces desde pequeñitos.
Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y les consta si durante esa relación unión concubinaria procreamos un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07) años de edad? Respondió: si me consta.
Cuarta pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta si cuando comenzó dicha relación o unión concubinaria los mismo tenían vivienda o casa propia. ? Respondió: No, Vivian en la casa paterna del padre de Ángel.
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación concubinaria los ciudadanos ANGEL PEREZ Y YUNEIDY PEREZ edificaron una casa de habitación ubicada en la calle Bolívar, casa s/n Aripao, Municipio Sucre del estado Bolívar, que actualmente esta en proceso de culminación? Respondió: Si me consta, ellos Vivian en la casa paterna y luego comenzaron a construir.
B).-YORIS ADRIANA TOMEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle El Carmen, Casa S/N, Población Aripao, Municipio Sucre del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 17.658.393. En cuanto a su deposición, lo hizo en los siguientes términos:
Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES y a la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ y no les comprenden para con los mismo de las generales de ley? Respondió: Si los conozco, desde hace mucho tiempo, desde que se metieron a vivir hasta que se separaron.
Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si saben y les consta que los ciudadanos antes señalados mantuvieron una relación concubinaria durante siete (07) años, que comenzó el 12 febrero de 2009, hasta el 12 de febrero del 2016? Respondió: si me consta, el doce de febrero se celebra el día de la juventud y allá en el pueblo lo celebramos y me acuerdo de la fecha.
Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si saben y les consta si durante esa relación unión concubinaria procreamos un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07) años de edad? Respondió: si me consta.
Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si saben y le consta si cuando comenzó dicha relación o unión concubinaria los mismo tenían vivienda o casa propia.? Respondió: tenían una vivienda del padre señor y comenzaron a construir una vivienda que ahorita no esta terminada.
Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si cuando señala en el particular anterior sobre la casa del papa del señor se refiere a la casa donde vivía unido en concubinato ANGEL PEREZ Y YUNEIDY PEREZ. ? Respondió: Ellos Vivian allí en concubinato.
Sexta: ¿Diga la testigo si saben y le consta que durante la relación concubinaria los ciudadanos ANGEL PEREZ Y YUNEIDY PEREZ edificaron una casa de habitación ubicada en la calle Bolívar, casa s/n Aripao, Municipio Sucre del estado Bolívar, que actualmente esta en proceso de culminación? Respondió: Si me consta.
Del análisis de las declaraciones de los testigos mencionados, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL PEREZ Y YUNEIDY PEREZ, que saben y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante siete (07) años, que comenzó el 12 febrero de 2009, hasta el 12 de febrero del 2016, que saben y le consta que los mencionados ciudadanos procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que saben y le consta que los mencionados ciudadanos comenzaron a construir una vivienda que no esta terminada ya que vivían su concubinato en casa del padre.
De las deposiciones de los testigos OMAR DE JESUS MARTINEZ FARFAN y YORIS ADRIANA TOMEDES RODRIGUEZ, se observa, que han testificado que los ciudadanos ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES y YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el 12 febrero de 2009, hasta el 12 de febrero del 2016 y demuestran existiendo durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convivientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijo común del demandante con la demandada, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos es concordante con los argumento esgrimidos en la demanda; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el día doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), hasta el día doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), cuya unión concubinaria se mantuvo en el tiempo por siete (07) años, razón por la cual, merece la confianza de este Juzgador y se aprecia con todo valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, después del análisis del material probatorio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES y YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, la cual comenzó desde el día doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), hasta el día doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la partida de nacimiento del niño, los demás documentos apreciados anteriormente y con la declaración de los testigos mencionados y valorados.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Una vez determinado lo anterior este Juzgado pasara a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, referidos a los hechos alegados y probados en autos, motivo por la cual este Tribunal considera que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Con el propósito de verificar el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal consideró necesario escuchar en forma privada al mencionado niño, pero fue imposible en virtud que no fue traído para expresar su opinión en la presente audiencia, por causa imputable a la madre.
Este Tribunal considera, que el interés superior del niño está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES, en contra de la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDES y YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde la fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009) y terminó en fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, Municipio Sucre, Parroquia Aripao, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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