ASUNTO: FP02-V-2017-000615
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000005
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MERLING JOSE GIL AFANADOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal de Agua Salada cruce con Calle Las Delicias, Urbanización Villas de Martinique, Casa # 15, Municipio Heres, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No V-10.343.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOHN H. RICHARDS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.141. (Según folio 27 al 29)
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: JESUS FRANCISCO GIL GUARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal de Agua Salada cruce con Calle Las Delicias, Urbanización Villas de Martinique, Casa # 15, Municipio Heres, estado Bolívar del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 27.182.713.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.127. (Según folio 43 al 45).
DEFENSORA PUBLICA Ciudadana: SULEIMA CONDE, Defensora Publica Primero especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTES: Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(gemelas), venezolanas, ambas de quince (15) años de edad, quienes nacieron el 10 de abril del 2002 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano MERLING JOSE GIL AFANADOR, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOHN H. RICHARDS, IPSA Nº 75.141, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO GIL GUARIN, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 24 de enero de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, una vez examinado de manera exhaustiva el asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad de la norma especial, este Tribunal procede a publicar la sentencia en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
El ciudadano MERLING JOSE GIL AFANADOR, representado por su apoderado judicial Dr. JOHN H. RICHARDS, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Iniciaron indicando, que:
“…Consta de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral, que marcada “A” se acompaña al presente escrito, que en fecha 10 de junio de 1998, inicie una unión Concubinaria con la ciudadana: RAQUEL DE LOS ANGELES GUARIN FLORES (HOY DIDUNTA) quien era venezolana, mayor de edad, de profesión Docente,…omisis…La relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde nos tocó vivir en todos esos años más de Diecisiete (17) años. Tanto yo, como mi difunta concubina somos de estado civil solteros, y en nosotros no existía ninguna clase de impedimento legal para establecer una unión extra matrimonial tutelada y protegida por el derecho, situación ésta de hecho que se confecciono por cumplir con cada uno de los requisitos exigidos en la Ley, además del transcurso del tiempo, mas de diecisiete (17) años que viví con mi concubina RAQUEL DE LOS ANGELES GUARIN FLORES (hoy difunta). La prueba producida evidencia clara y ciertamente que soy legitimado activo para actuar en mi propio nombre de mis legítimos derechos, como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…). Acompaño también marcadas “C”, “D” Y “E”, Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de nuestros tres (03) hijos, nacidos durante nuestra unión Concubinaria y reconocidos por mi como su padre; ellos son JESUS FRANCISCO GIL GUARIN, VALENTINA DE LOS ANGELES GIL GUARIN y VALERIA DE LOS ANGELES GIL GUARIN, todos venezolanos, mayor de edad el primero y menores las últimas, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. mayor de edad el primero y menores las últimas, V-28.739.472 y V-28.739.473 respectivamente.(Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“De la Comunidad de Bienes habidos durante la Unión. Durante nuestra unión adquirimos una propiedad constituida por nuestra casa, vivienda principal ubicada en la Avenida Principal de agua Salada cruce con Calle Las Delicias, Urbanización Villas de Martinique, Casa Nº 15 de esta ciudad, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Parcela P-14; SUR: Parcela P-16; ESTE: Calle 02 y OESTE: Terreno Larry Álvarez, dicho inmueble tiene una superficie o Área total de 226,80M2., todo según consta de Documento de compra que hiciéramos, registrado bajo el Nº 2010.1277, Protocolo Único del Tercer Trimestre del año 2013. Asiento Registral:30, Matrícula299.6.3.2.586, Libro de Folio Real del año 2013.Todo esto dado por el apoyo y socorro mutuo en las arduas faenas de trabajo, y en esa forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil (…). (Cursiva agregada por este Tribunal).
Además, agregó que:
“No existiendo ciudadano Juez, ninguna clase de impedimentos, en nuestra unión debe tenerse como válida y perfecta, con relevancia jurídica en el campo del derecho y así debe decidirse. Los cambios sociales han hecho posible que el estado tienda al perfeccionamiento de sus instituciones, consagrando normas de rango constitucional que garanticen a sus ciudadanos sus legítimos derechos, revistiendo a las uniones de esta naturaleza, un carácter de perfecto matrimonio cuando los concubinos reúnen todos los requisitos para celebrarlo. ”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“Por todo lo antes expuesto, ocurro antes su competente autoridad para demandar como en efecto así lo h ago, a los ciudadanos JESUS FRANCISCO GIL GUARIN, VALENTINA DE LOS ANGELES GIL GUARIN y VALERIA DE LOS ANGELES GIL GUARIN, (sic), todos integrantes de la sucesión GUARIN FLORES, en su condición de Herederos de dicha Sucesión, en ACCION MERO DECLARATIVA o al efecto convengan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
Primero: Demando la declaración y reconocimiento por parte de los integrantes de las Sucesión GUARIN FLORES, que yo MERLING JOSE GIL AFANADOR, plenamente identificado en los autos fui concubino de la De Cujus la ciudadana RAQUEL DE LOS ANGELES GUARIN FLORES, fallecida ab intestato en fecha 04 de enero del año 2015, por mas de Diecisiete (17) años hasta el momento en que ocurre su fallecimiento.
Segundo: Para que los demandados en acción mero declarativa, acepten y convengan en que durante la vigencia de la unión estable de hecho, la comunidad formada entre nosotros, adquirimos los bienes indicados en el libelo de la demanda y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos.
Tercero: Para que los demandados en acción mero declarativa, reconozcan o en su defecto a sí lo declare el Tribunal, que a mí, MERLIN JOSE GIL AFANADOR, me corresponde en legítima propiedad, el cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los bines que se adquirieron durante ese período de tiempo y que me pertenece sobre todos los bienes que adquirimos y que fueron descritos en este libelo, a sí como la cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que perteneció a la De Cujus
Cuarto: Demando el pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento hasta su total terminación”. (Cursiva agregado del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte la Apoderada Judicial del ciudadano JESUS FRANCISCO GIL, dio contestación a la Pretensión, en los siguientes dichos:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“Es cierto que mi padre el ciudadano MERLING JOSE GIL AFANADOR (sic) inicio una unión estable de hecho, el día diez (10) de junio de 1998 con mi madre la ciudadana RAQUEL DE LOS ANGELES GUARIN FLORES, sic., la cual culminó con el sensible muerte de mi madre, el día cuatro de enero del año 2015, caracterizándose dicha relación por ser publica, pacifica, notoria e ininterrumpida.
También admito como cierto, que el domicilio de mi madre, fue en la vivienda ubicada en la Avenida Principal de agua Salada cruce con Calle Las Delicias, Urbanización Villas de Martinique, Casa Nº 15 de esta Ciudad, y la cual continua siendo nuestro domicilio en la actualidad, tanto de mi padre, el actor, de mis hermanas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el mío propio.
Es cierto que mi padre y mi madre, además de mi persona, procrearon dos hijas más mis hermanas, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad Nro. V-28.739.472 y V- 28.739.473 respectivamente y fuimos todos cuidados y criados con amor por nuestros padres y hoy en día permanece mis hermanas bajo el cuidado y representación de nuestro padre MERLING JOSE GIL AFANADOR.
Es cierto que mi padre el demandante MERLING JOSE GIL AFANADOR, y mi madre la ciudadana RAQUEL DE LOS ANGELES GUARIN FLORES, durante su Unión Estable de Hecho adquirieron una vivienda ubicada en la Avenida Principal de Agua Salada cruce con Calle Las Delicias, Urbanización Villas de Martinique, Casa Nº 15 de esta ciudad, cuyas medidas y linderos son las siguientes NORTE: Parcela P-14, SUR: Parcela P-16, ESTE: Calle 02 y OESTE: Terreno Larry Álvarez, dicho inmueble tiene una superficie o Area total de 226,80M2, la cual, nos corresponde a todos en la proporción de Ley, como co herederos de nuestra común causante, mi made, la ciudadana RAQUEL DE LOS ANGELES GUARIN FLORES. Finalmente dejo constancia de esta manera la presente demanda y pido la misma sea admitida y valorada al momento de dictarse la decisión correspondiente.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, la Defensora Publica Dra. SULEIMA CONDE, quien asiste a las co demandadas adolescentes VALENTINA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la presente causa, dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIÓ QUE:
“Primero: Es cierto y reconozco que el ciudadano MERLING JOSE GIL AFANADOR y la De Cujus RAQUEL DE LOS ANGELES GUARIN FLORES, procrearon tres (03) hijos, lo cuales llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia de las actas de nacimiento, que rielan al folio 9, folio 10 y folio 8 del expediente, y que con estas actas de nacimiento se prueba la filiación de mis representados con sus padres y no otro tipo de relació.”
“Segundo: Es cierto, acepto y reconozco el contenido del acta de Defunción, de que la madre de mis representados antes mencionados falleció en fecha 04 de enero del 2015, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil de Defunción llevados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, referente a la De Cujus RAQUEL GUARIN FLORES (sic) por cuanto con ese documento se certifica que la ciudadana antes mencionada falleció el 04 de enero de 2015 y era madre de mis representados.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGÓ QUE:
“Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano: MERLING JOSE GIL AFANADOR haya iniciado y mantenido una supuesta unión o relación estable de hecho, de forma ininterrumpida, en forma publica y notoria con la ciudadana RAQUEL GUARIN FLORES, (sic) además no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por el demandante en la presente causa.
Negó, rechazo y contradigo que le ciudadano demandante en la presente causa, posea elementos probatorios de una supuesta unión estable de hecho, publico y notoria junto a familiares y vecinos donde tenias su vivienda en común”. (Cursiva agregada).
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.-La existencia o no del vínculo concubinario y si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer): B.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria: C.-Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.; D.-Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato); E.-La procreación de las hijas durante la relación y F.-La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho.
Por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De su interpretación, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de las adolescentes, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, quien decide hace las siguientes reflexiones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de Unión Estable de Hecho fundamentada por el apoderado de la parte actora en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la argumentación planteada quien decide, considera necesario precisar lo siguiente:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al vto. del folio 03 la parte actora en su Petitum, solicitó:
“CAPITULO III
DEL PETITORIO
“Tercero: Para que los demandados en acción mero declarativa, reconozcan o en su defecto a sí lo declare el Tribunal, que a mí, MERLIN JOSE GIL AFANADOR, me corresponde en legítima propiedad, el cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los bienes que se adquirieron durante ese período de tiempo y que me pertenece sobre todos los bienes que adquirimos y que fueron descritos en este libelo, a sí como la cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que perteneció a la De Cujus”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Se observa con claridad diáfana que el apoderado de la actora pretende que se le declare, a su representado, acreedor de todos los derechos inherentes específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias Concubinaria, es decir, solicitan en conjunto una acción diferente a mera certeza, la cual es imposible satisfacer por esta vía de certeza.
Al tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En base a esa idea, el artículo 16 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, remitido por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursiva y Resaltado del Tribunal).
La acción mero declarativa o acción de mera certeza, son aquellas que consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, indicando expresamente que no podrá proponerse cuando el interesado puede conseguir satisfacer su interés íntegramente mediante una vía distinta.
En ese sentido, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.” (Cursiva agregada).
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)”
De la trascripción parcial, se deduce que la ley es clara al establecer que las acciones mero declarativa o mera certeza solo buscan la declaratoria de la existencia o no de un derecho jurídico y no peticiones relativa a reconocer un derecho diferente tal como lo plantea la demanda ya que se estaría perdiendo la naturaleza jurídica de las acciones mera declarativa, es decir, que lo pretendido por la parte actora tiene que estar comprendida en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el tercero de lo peticionado en la demanda se refiere a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario de partición, siéndole aplicable el segundo parágrafo y la parte in fine del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:” …el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. .No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Dichas pretensiones interpuestas conjuntamente son contrarias a derecho, ya que deben tramitarse en procedimientos distintos, es decir, su contenido son diferentes la declaración judicial de concubinato, la cual se pronuncia mediante Sentencia Declarativa, es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, mientras que la partición de la comunidad concubinaria, la cual se pronuncia mediante Sentencia Constitutivas, implica la existencia de la comunidad de bienes.
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria de la ley especial, dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”. (Negritas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2055 de fecha 18 de mayo de 2001, establece los requisitos de admisibilidad de la acción, cuanto sigue:
“En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Desde esa óptica, es palpable que la pretensión acá propuesta va contra la prohibición expresa de la Ley, púes, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, aplicado por supletoriedad de la norma, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, (…).
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Negrilla y subrayado añadido).
Del articulo mencionado, se desprende que la Ley dispone expresamente que, será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, señala que en el procedimiento ordinario civil se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Dicho lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000429, de fecha 30/07/2009 en el expediente Nº 09-039, se expresó sobre la inadmisibilidad, al respecto:
“ (...) El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley. ...omissis... Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. ...omissis... Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que ¿¿el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¿ De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.(...)” (Cursiva agregada por el Tribunal).
In fine, por las anteriores consideraciones señaladas y conforme a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal observa en el caso bajo análisis lo que se pretende es activar dos (02) procedimientos de diferentes naturaleza, púes, la acción mera declarativa esta estipulada en el articulo 16 del Código de procedimiento Civil, cuya naturaleza es meramente declarativa, mientras, que la partición de la misma comunidad de bienes esta acordada en el articulo 767 de la misma norma adjetiva y es puramente constitutiva de derecho, por ende su contenido difiere del tipo de sentencia tal como lo ordena la misma jurisprudencia, razón por la cual deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda por disposición expresa de la Ley, por existir inepta acumulación de pretensiones, tal como fue expuesto a través de doctrinas jurisprudenciales, en virtud de que las pretensiones interpuestas por la demandante en su escrito libelar se excluyen en su contenido mutuamente, es decir, son contrarias entre sí, y contiene un procedimiento que a la luz del derecho también resulta incompatible para el trámite de ambas pretensiones, y así deberá declararse en el dispositivo del fallo.
Por ende, por haber resultado inadmisible la demanda propuesta, este Tribunal no podrá realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, tampoco se podrá realizar la revisión del material probatorio aportado, púes, dicha demanda es contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base a los artículos 341 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante la demanda interpuesta por el ciudadano MERLING JOSE GIL AFANADOR, en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO GIL GUARIN. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por disposición expresa de la Ley, la demanda por inepta acumulación de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA estipulada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad de la norma especial, interpuesta por el ciudadano MERLING JOSE GIL AFANADOR, en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO GIL GUARIN.
SEGUNDA: Por vía de efecto, se decreta la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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