ASUNTO: FP02-V-2017-000101
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000006
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Villas de Martinique, Calle 04, Casa Nº 27, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No V-12.069.321.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CESAR DAVID AYALA BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 196.769.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Villas de Martinique, Calle 04, Casa Nº 27, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-27.032.875.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Pública Especial Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña, de este domicilio, quien cuenta con once (11) años de edad, nacida en fecha 07 de marzo de 2006 y titular de la cédula de identidad Nº V-31.186.249.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR DAVID AYALA BLANCO, IPSA Nº 196.769, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra de la ciudadana JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
A posteriori, en fecha 18 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 29 de enero de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
In fine una vez examinado de manera exhaustiva el asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad de la norma especial, este Tribunal procede a publicar la sentencia en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, debidamente asistida por su Abogado CESAR DAVID AYALA BLANCO, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Iniciaron indicando, que:
“Nuestra relación concubinaria la mantuvimos, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, relaciones sociales ,y con los vecinos de los lugares donde hemos vivido todos estos años sobre todo en los últimos tres (03), en los que no radicamos en esta ciudad, viviendo siempre como si hubiéramos estado casados, juntos, guardándonos fidelidad, y socorro mutuo, el trabajando en una filias de PDVSA y yo dedicada a los oficios del hogar, ambos gracias a nuestros esfuerzos y sacrificios, hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestras hijas y comprar además un inmueble en esta Ciudad, ubicado en el Conjunto Residencial Villa de Martinique, Calle 04, Casa Nº 27, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar. La primera de nuestras hijas; JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ, sic., (actualmente mayor de edad) y la segunda: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sic., hasta la trágica muerte de mi concubino, el ciudadano JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, ut-supra identificado; nuestra unión se caracterizó por el socorro mutuo, fidelidad y ayuda como un verdadero matrimonio, en armonía y paz, así tuvimos nuestra residencia ubicada en el Conjunto Residencial Villas de Martinique, Calle 04, Casa Nº 27, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde vivimos juntos hasta la fecha de su fallecimiento el 17 de diciembre del año 2015” .(Cursiva añadida por este Tribunal).
Además, agregaron que:
“(…) a la luz de los hechos narrados queda establecida la presunción de la comunidad Concubinaria que data mas de Diecisiete (17) años de acuerdo a los requerimientos del Artículo 767 del Código Civil vigente y de esa misma forma queda establecido en mi contribución a la formación de nuestro patrimonio. Por lo tanto solicito muy respetuosamente se sirva declarar que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y mi persona que comenzó el 27/01/1.998 hasta el día de su fallecimiento el 17/12/2015”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
En conclusión, solicitó que:
“…Con el trabajo y sacrificio de ambos adquirimos bienes constituimos además, una comunidad de bienes donde cada concubino es condominis, en un cincuenta por ciento (50%). Con nuestra producción se mantuvo la familia como consecuencia del trabajo constante en pareja y hoy soy propietario e un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes adquiridos y fomentados durante la unión, sin que ello de lugar a duda alguna. Ahora bien, ese otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en legítima propiedad a la extinta ciudadana, resulta afectado por la participación en la sucesión de los ciudadanos que conforme a la ley son llamados a suceder, en primer término su concubino, en una proporción igual que a un descendiente de todos los bienes hereditarios, y el resto le corresponde a los herederos llamados a suceder, por afectos del derecho en materia sucesoral”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió que:
“Por todo lo antes expuesto, acudo ante usted para demandar como en efecto así lo hago, a mis hijas JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ (sic) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sic) hija de mi difunto concubino y mi persona en ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) para que convenga que existió entre mi persona JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ (difunto) y al efecto a ello sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
Primero: Demando la declaración y reconocimiento de que fui concubina del De Cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, fallecido el 17 de diciembre del año 2015; por mas de diecisiete (17) años hasta el momento en que ocurre su fallecimiento.
Segundo: Para que en la Acción Mero Declarativa, establezcan la declaración y reconocimiento en que durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, la comunidad formada entre nosotros, adquirimos bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos.
Solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva”. (Cursiva agregado del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, la Defensora Publica Dra. SULEIMA CONDE, quien asiste a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la presente causa, dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:

ADMITIÓ QUE:
“Es cierto y reconozco que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),de once (11) años de edad, es hija del De Cujus y la parte demandante ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 109. .”
De los Hechos Negados:
NEGO QUE:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO (sic) en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria como pareja en ambiente familiar, por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue publica y notoria.
Rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, cuando expone que mantuvo con el De Cujus los tres últimos años una relación de socorro mutuo ya que no se evidencia mediante ninguna prueba que fue así.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez, declare SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, era la concubina del De Cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ y así representado pueda disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
- La existencia o no del vínculo concubinario y si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer).
- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria.
- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.
- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
- La procreación de las hijas durante la relación y;
- La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho.
Por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De su interpretación, se colige que conforme a la interpretación progresiva a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a la conclusión que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, quien decide hace las siguientes reflexiones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de Unión Estable de Hecho fundamentada por los apoderados de la parte actora en los artículos 767 y 211 del Código Civil y el articulo 777 de Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la argumentación planteada quien decide, considera necesario precisar lo siguiente:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al vto, del folio 03 la parte actora solicito:
“CAPITULO III
DEL PETITORIO
“(…) y al efecto a ello sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
(…)
“Segundo: Para que en la Acción Mero Declarativa, establezcan la declaración y reconocimiento en que durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, la comunidad formada entre nosotros, adquirimos bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos.”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Se observa con claridad diáfana que la actora pretende que se establezca en la sentencia, que durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, adquirieron bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ellos, es decir, solicitan el reconocimiento de la existencia de la comunidad de bienes que es una acción diferente a la naturaleza declarativa, la cual es imposible satisfacer por esta vía de certeza.
Al respecto, a lo solicitado por la actora de que se le reconozca en la sentencia que durante la relación de concubinato adquirieron bienes y que fueron mantenidos y conservados por ellos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.00095, de Fecha: 22-02-2008, en expediente Nº 07-450.
“De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, ¿...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...¿, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. (...)” (Cursiva agregad).
De la anterior transcripción se infiere, que la acción mero declarativa es una pretensión anterior a la partición de los bienes que se obtienen durante la relación concubinaria, púes mediante la mero de certeza se determina la existencia de la relación cuncubinaria mientras que con la partición se determina la existencia de los bienes que se obtuvieron con dicha relación y para que proceda esta última tiene que haber sido calificada la primera por el juez.
En esas lineas, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En base a esa idea, el artículo 16 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, remitido por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursiva y Resaltado del Tribunal).
La acción mero declarativa o acción de mera certeza, son aquellas que consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, indicando expresamente que no podrá proponerse cuando el interesado puede conseguir satisfacer su interés íntegramente mediante una vía distinta.
En ese sentido, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.” (Cursiva agregada).
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)”
De la trascripción parcial, se deduce que la ley es clara al establecer que las acciones mero declarativa o mera certeza solo buscan la declaratoria de la existencia o no de un derecho jurídico y no peticiones relativa a reconocer un derecho diferente tal como lo plantea la demanda ya que se estaría perdiendo la naturaleza jurídica de las acciones mera declarativa, es decir, que lo pretendido por la parte actora tiene que estar comprendida en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el segundo de lo peticionado en la demanda se refiere a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario de partición, siéndole aplicable el segundo parágrafo y la parte in fine del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:” …el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. .No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Dichas demandas interpuestas conjuntamente son contrarias a derecho, ya que deben tramitarse en procedimientos distintos, es decir, su contenido son diferentes, la declaración judicial de concubinato, la cual se pronuncia mediante Sentencia Declarativa, es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, mientras que la partición de la comunidad concubinaria, la cual se pronuncia mediante Sentencia Constitutivas, implica la existencia de la comunidad de bienes.
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria de la ley especial, dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”. (Negritas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2055 de fecha 18 de mayo de 2001, establece los requisitos de admisibilidad de la acción, cuanto sigue:
“En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Desde esa óptica, es palpable que la pretensión acá propuesta va contra la prohibición expresa de la Ley, púes, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, aplicado por supletoriedad de la norma, púes constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, (…).
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Negrilla y subrayado añadido).
Del articulo mencionado, se desprende que la Ley dispone expresamente que, será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, señala que en el procedimiento ordinario civil se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Dicho lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000429, de fecha 30/07/2009 en el expediente Nº 09-039, se expresó sobre la inadmisibilidad, al respecto:
“ (...) El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley. ...omissis... Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. ...omissis... Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que ¿¿el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¿ De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.(...)” (Cursiva agregada por el Tribunal).
In fine, por las anteriores consideraciones señaladas y conforme a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal observa en el caso bajo análisis lo que se pretende es activar dos (02) procedimientos de diferentes naturaleza, púes, la acción mera declarativa esta estipulada en el articulo 16 del Código de procedimiento Civil, cuya naturaleza es meramente declarativa, mientras, que la partición de la misma comunidad de bienes esta acordada en el articulo 767 de la misma norma adjetiva y es puramente constitutiva de derecho, por ende su contenido difiere del tipo de sentencia tal como lo ordena la misma jurisprudencia, razón por la cual deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda por disposición expresa de la Ley, por existir inepta acumulación de pretensiones, tal como fue expuesto a través de doctrina jurisprudenciales, en virtud de que las pretensiones interpuestas por la demandante en su escrito libelar se excluyen en su contenido mutuamente, es decir, son contrarias entre sí, y contiene un procedimiento que a la luz del derecho también resulta incompatible para el trámite de ambas pretensiones, y así deberá declararse en el dispositivo del fallo.
Por ende, por haber resultado inadmisible la demanda propuesta, este Tribunal no podrá realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, tampoco se podrá realizar la revisión del material probatorio aportado, púes, dicha demanda es contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base a los artículos 341 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante la demanda interpuesta por la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, en contra de la ciudadana JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por disposición expresa de la Ley, la demanda por inepta acumulación de la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) estipulada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad de la norma especial, interpuesta por la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, en contra de la ciudadana JOHANNY DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ.
SEGUNDA: Por vía de efecto, se decreta la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL