ASUNTO: FP02-V-2017-000466
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 20 de junio de 2017, la Ciudadana JEISY JOSEFINA MORENO DOMINGUEZ, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio HECTOR JOSE CONDE EVANS, IPSA Nº 105.787, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO solicitando judicialmente la disolución del vinculo conyugal, en contra del ciudadano OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 29 de enero de 2018, a las 10:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 29 de enero de 2018, a las 10:30 a.m., anunciado a las puertas del Tribunal y no compareciendo la parte actora este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 552 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana JEISY JOSEFINA MORENO DOMINGUEZ, debidamente asistida por el Dr. HECTOR JOSE CONDE EVANS, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“Primero: Contraje Matrimonio con el ciudadano OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO, en fecha 04 de Junio del año 200. Segundo: En los actuales momentos estoy casada con el referido ciudadano. Tercero: Durante nuestro matrimonio procreamos tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ALBERTO CHACIN MORENO, de 08, 14 y 19 años de edad respectivamente. Cuarto: Al contraer Matrimonio, nuestra relación marchó en sana paz y tranquilidad y sin ningún tipo de problemas, fijamos nuestro domicilio en la Calle Principal Las Flores, Sector Agua Salada, Callejón El Llegue, Casa Nº 02, Municipio Heres del Estado Bolívar y el cual fue nuestro último domicilio conyugal, pero desde el año 2011, comenzaron los problemas en nuestro matrimonio, en virtud de la actitud hostil y agresiva asumida por mi cónyuge OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO, quien propiciaba discusiones fuertes, reclamos fuera de tono, así como expresiones con palabras fuertes y amenazas de todo tipo, irrespeto en el hogar con un comportamiento indecoroso, haciéndose cada día mas graves y más seguidos, al extremo que tales hechos se suscitaban todos los días, aunado a esta situación, se sumaba el hecho de que mi cónyuge OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO, abandono por completo sus obligaciones como cónyuge, entre otras el vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Quinto: Toda esta situación termino en el mes de Julio de 2011, cuando mi cónyuge, OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO, sin exponer motivo alguno, procedió a abandonar el hogar voluntariamente; llevándose toda su ropa y demás enseres personales, teniendo conocimiento que en días posteriores que se había mudado a la casa de progenitora, donde actualmente tiene su domicilio, hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, demostrando así , su voluntad de no querer mantener el vínculo conyugal que nos une. Sexto: Con dicho abandono, mi cónyuge transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, es decir, su deber de asistencia, de socorro, de convivencia; lo que me obliga a ejercer la presente acción de divorcio en su contra, por la causal que más tarde invocaré.
En ese sentido, alegó:
“Por todo lo antes expuesto y argumentado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Primero, Letra “I”, de la Ley de Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en Acción de Divorcio a mi cónyuge OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO, (sic) con fundamento en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, esto es por el abandono del hogar común, toda vez que los hechos narrados en este libelo se subsumen en la causal invocada, y solicitar la disolución del vinculo conyugal, como en efecto lo peticiono en este acto, para que este Juzgado lo declare en la sentencia definitiva, que ha de recaer en este proceso, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para luego, solicitar:
“Ahora bien, por cuanto mi cónyuge no acepta nada, y es intransigente y se niega a cualquier dialogo conmigo, solicitote este Despacho se acuerden las siguientes medida:
Primero: Solicito del tribunal me confiera la Custodia, como siempre la he venido ejerciendo de mis dos (02) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 y 14 años de edad respectivamente. Segundo: Se fije como obligación en forma mensual y consecutiva la cantidad de SESENTA MIL (60.000,00) Bolívares mensuales y consecutivos, así como para el mes de Agosto para gastos de útiles escolares la cantidad CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) bolívares y Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) bolívares, adicionales a la cuota mensual y consecutiva. Ya que el mismo cuenta con los ingresos suficientes para cubrí dicho monto”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió:
“Pido que la presente demanda sea admitida, sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado ciudadano OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 20 de Junio de 2017, la secretaria adscrita a este circuito Judicial de Protección, certifico consignación del alguacil, la cual es del tenor siguiente:”HACE CONSTAR CERTIFICA: Que el día 27/10/2017se traslado PABLO RODRIGUEZ…, siendo atendido por una persona quien dijo ser la mama y llamarse Ligia de Chacin…, a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo, razón por la cual, este Tribunal de juicio estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JEISY JOSEFINA MORENO DOMINGUEZ y OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la pretensión de Divorcio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario basándose en la residencia habitual del niño y del adolescente ELI SAMUEL DE JESUS y PAUL DE JESUS CHACIN MORENO, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Así se determina.
UNICO
En el caso en concreto fue fijado audiencia de Juicio, oral, público y contradictorio, y en virtud que una vez anunciado la audiencia de Juicio, en la puerta del Tribunal, no hizo acto de presencia la parte actora JEISY JOSEFINA MORENO DOMINGUEZ, quien decide, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la inasistencia de la parte actora sin causa justificada a la audiencia de juicio, la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el artículo 522, establece:
“Articulo 522.-No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso…omisis…este desistimiento extingue la instancia...”(Cursiva, negrilla y subrayada añadida por este Tribunal).
De la transcripción parcial del artículo in comento se interpreta que si la parte actora, en los casos de divorcio, no comparece de manera personal y sin causa justificada a la audiencia de juicio fijada por el tribunal, el juez lo entenderá como un desistimiento y decidirá lo concerniente, quedando como consecuencia desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Por cuanto, el caso bajo análisis, se observa que en el día de hoy 29 de enero de 2018, la parte demandante JEISY JOSEFINA MORENO DOMINGUEZ, no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal deberá declarar el desistimiento del proceso y extinción de la instancia. Asi se decide.
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Desistido el presente procedimiento de Divorcio intentada por la ciudadana JEISY JOSEFINA MORENO DOMINGUEZ, contra del ciudadano OSCAR FILOGENIO CHACIN BARRETO.
SEGUNDO: Terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, se ordena la devolución de los originales previa certificación de auto por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.), a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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