REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000629

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALEXANDER RAMOS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.995.693.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y DE ACTAS DE NACIMIENTOS (POR EDICTO)


En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN Y DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por el ciudadano ALEXANDER RAMOS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.995.693, asistido por la abogada MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.377.868 e inscrita en el IPSA bajo el N° 86.202, actuando en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 3 de marzo de 2004, y la niña DIANA ALEXANDRA RAMOS NIÑO, nacida en fecha 14 de enero de 2010, alegando lo siguiente: En el acta de nacimiento del adolescente y la niña antes mencionados fue asentado como nombre del progenitor “EDGAR ALEXANDER RAMOS RUIZ”, siendo lo correcto y cierto “ALEXANDER RAMOS RUIZ”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 4 de agosto de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 27 de septiembre de 2017, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 23, 37 al 38 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 11 de enero de 2018, se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Certificado de nacimiento correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 3 de marzo de 2004, cursante al folio 6; 2) Certificado de nacimiento correspondiente a la niña DIANA ALEXANDRA RAMOS NIÑO, nacida en fecha 14 de enero de 2010, cursante al folio 9; 3) Copia certificada del acta de nacimiento llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 3 de marzo de 2004, cursante al folio 4 y 28 al 30 de este expediente; 4) Copia certificada del acta de nacimiento llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, correspondiente a la niña DIANA ALEXANDRA RAMOS NIÑO, nacida en fecha 14 de enero de 2010, cursante al folio 8 y 24 al 27 del expediente; 5) Copia certificada del acta de nacimiento llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, correspondiente al padre, ciudadano ALEXANDER RAMOS RUIZ, nacido en fecha 28 de septiembre de 1980, cursante al folio 36 del expediente; 6) Copia certificada del acta de nacimiento llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, correspondiente al padre, ciudadano ALEXANDER RAMOS RUIZ, nacido en fecha 28 de septiembre de 1980, cursante a los folios 33 al 35 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y la niña DIANA ALEXANDRA RAMOS NIÑO, nacidos en fecha 3 de marzo de 2004 y 14 de enero de 2010, En consecuencia corríjase lo siguiente: 1) En el acta de NACIMIENTO N° 369 de fecha 19 de mayo de 2004, llevadas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 3 de marzo de 2004; corríjase el nombre del padre y asiéntese: “ALEXANDER RAMOS RUIZ”, por ser lo correcto y cierto; y 2) En el acta de NACIMIENTO N° 22 de 14 de enero de 2010, llevadas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, correspondiente a la niña DIANA ALEXANDRA RAMOS NIÑO, nacida en fecha 14 de enero de 2010; corríjase el nombre del padre y asiéntese: “ALEXANDER RAMOS RUIZ”, por ser lo correcto y cierto. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000629