REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000215

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RAFAEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.653.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.019.


ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.019, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.653 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de julio de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual se fijó la obligación manutención del niño antes mencionado, en: EN CUANTO A LA MANUTENCIÓN: “El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES… (omissis)… más la merienda y pasaje escolar de todos los días. Los gastos de uniformes serán cubiertos por ambos padres, obligándose el padre a comprar un uniforme escolar completo y zapatos escolares. Los útiles escolares serán cubiertos por ambos padres. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, recreación. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de estrenos del mes de diciembre de ropa y calzado del niño para el día 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre.”
En fecha 9 de octubre de 2017, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al ciudadano CARLOS RAFAEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.653. En fecha 10 de enero de 2017, la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.019, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2017, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.

De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) que corresponden a obligación de manutención causada desde el mes de JULIO de 2017 hasta el mes de ENERO de 2017 ambos inclusive, (Bs. 420.000,00), a razón de 7 mensualidades de Bs. 60.000,00 cada una, por lo que se ordena el decreto de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención dictada por el tribunal en fecha 3 de julio de 2017, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 15 de junio de 2012, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.653. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el demandado y siendo que adeuda la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.653, en tal sentido se acuerda oficiar a la oficina de recursos humanos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “LOS ANGELES”, a los fines de que sea descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano CARLOS RAFAEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.653, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00). Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “LOS ANGELES”, para que tramite lo conducente. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2018.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:40 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles
ASUNTO: UP11-V-2017-000215