REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-001017

SOLICITANTE: Ciudadana BELKIS MERCEDES PEÑA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7436.694.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana BELKIS MERCEDES PEÑA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7436.694, quien solicita se declare a los ciudadanos BELKIS MERCEDES PEÑA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7436.694, KISSBELLL ANDREINA CARRILLO PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 24.164.431, JULIO ENRIQUE CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.164.433 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolana, nacida en fecha 10 de diciembre de 2007, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RONALD ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.244.741, fallecido en fecha 18 de noviembre de 2017, en sus caracteres de cónyuge e hijos respectivamente. En fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2018, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 10 de diciembre de 2007, cursantes a los folios 4 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante; 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos KISSBELLL ANDREINA CARRILLO PEÑA, JULIO ENRIQUE CARRILLO PEÑA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.164.431 y 24.164.433, cursante a los folios 29 al 30 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio y de los mismos se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; 3) Copia del acta de defunción del de cujus RONALD ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.244.741, fallecido en fecha 18 de noviembre de 2017, cursante al folio 5 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; 4) Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre la solicitante y el de cujus, cursante a los folios 6 al 7 de este expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge de la solicitante con respecto al causante; y 5) Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos DILMAR CRUSBELIN ALVARADO ALONSO y MARÍA NATIVIDAD SUMOZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Cocorote del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 13.095.292 y 7.556.472 respectivamente, cursantes a los folios 25 al 26 del expediente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos BELKIS MERCEDES PEÑA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7436.694, KISSBELLL ANDREINA CARRILLO PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 24.164.431, JULIO ENRIQUE CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.164.433 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolana, nacida en fecha 10 de diciembre de 2007, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RONALD ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.244.741, fallecido en fecha 18 de noviembre de 2017, en sus caracteres de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m.


La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2017-001017