REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º



ASUNTO: UP11-J-2017- 428
SOLICITANTES: Ciudadanos, GERARDO ANTONIO FERNANDEZ Y HAYDEE DEL CARMEN FERNANDEZ ALBURJA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9577689 y 12936442 respectivamente.

Adolecente: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 02 de noviembre del 2000

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Reanudada la presente causa y Vencido como esta el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del abocamiento en la presente causa y visto que las partes no ejercieron recusación alguna sobre la jueza de la causa, este Tribunal así lo hace constar Se recibió en fecha 26 de Mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, GERARDO ANTONIO FERNANDEZ Y HAYDEE DEL CARMEN FERNANDEZ ALBURJA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9577689 y 12936442 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael garcía, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90863, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 03 de Agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de registro civil del municipio Salón Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 1991, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (3) hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 se agosto del 1992, 19 de Noviembre del 1997 y 02 de Noviembre del 2000, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de Junio del 2017 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 29 de Junio de 2017 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 12 de Julio de 2017 a las 11:00 del la mañana, en fecha 12/07/2017 se reprograma la audiencia para el día 08 de agosto del 2017 a las 2:00pm, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos, GERARDO ANTONIO FERNANDEZ Y HAYDEE DEL CARMEN FERNANDEZ ALBURJA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9577689 y 12936442 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 02 de Noviembre del 2000 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, y en canto al mes de septiembre de útiles y uniforme escolar y para el mes de diciembre será compartido por los dos en un 50% TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será de manera amplia de tal manera que el padre pueda visitar compartir con su hija. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) de Enero de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal



Abg. Rossmary Ceballos Olmos



La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 am. La Secretaria,


Abg.