REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticuatro (24) Enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-0008
SOLICITANTES: Defensora Publica Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos DEIVIS JOHAN GARCIA GRATEROL Y ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.769.506 y V.13984364 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vista la solicitud anterior presentada por la, Defensora Publica Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos, DEIVIS JOHAN GARCIA GRATEROL Y ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.769.506 y V.13984364 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Contenido en acta de fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la CUSTODIA se estableció:
PRIMERO: El padre ejercerá la custodia de su hija por cuanto el tiene las posibilidades de brindarle un nivel de vida adecuado y estable mientras la madre establece su domicilio en ecuador, así mismo solicito que mi hija pueda compartir las veces que pueda con mi mama y mi hijo mayor en casa de mi madre. Manifestando el ciudadano DEIVIS JOHAN GARCIA GRATEROL estar plenamente de acuerdo con ejercer la responsabilidad de crianza de su hija. Ambos padres manifiestan Aceptamos en este acto los términos antes expuestos, comprometiéndonos a garantizar todos y cada uno de los derechos que asiste a la adolescente a fin que se desarrolle en un ambiente feliz. El presente acuerdo empezara a cumplirse a partir del 16 de Enero del 2018.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (24) días del mes de Enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:10 am.
ASUNTO: UP11-H-2018-0008
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