REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: UP11-H-2018-000013

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos DAYLIMAR ARENNYS RONDON NUÑEZ Y ANDYS RAFAEL PINTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 25359645 y V. 21303252 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, DAYLIMAR ARENNYS RONDON NUÑEZ Y ANDYS RAFAEL PINTO ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 25359645 y V. 21303252 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Contenido en acta de fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, entregado directamente a la madre quien se compromete a entregar los datos de la cuenta bancaria, con la finalidad de que el progenitor cancele los montos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre comprara un uniforme y el 50% de la lista escolar en la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 250.000,00) TERCERO En cuanto a los gastos decembrino el padre comprara a la niña ropa y calzado del 24 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs 500.000,00) y la madre comprara ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs 500.000,00) CUARTO: :En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas QUINTO. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 11 de enero del 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días miércoles desde las 9:00am hasta las 06:00 buscándola y retornándola al hogar materno y los fines de semana cada quince días (15) desde el día sábado a las 08:00 am hasta el día lunes a las 7:30 am que la entregara en el preescolar Luis herrera Campis, ubicado en la Morita Nueva, Municipio cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija, así mismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres acordándose que el padre compartirá desde las 8:00 am hasta las 03:00pm y la madre compartirá desde las 3:00 p.m. hasta el día siguiente a las 8:00pm siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija una semana y una semana la madre hasta la culminación de las mismas, En cuanto a la época decembrina acordaron que ambos compartirán con su hija los días 24 y 31 de diciembre y 01 de enero siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:15 am




ASUNTO: UP11-H-2018-000013