REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000033
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANAILY RAFAELA PEREZ ASUAJE Y RAFAEL ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.303.014 y V. 20.266.937 respectivamente, en beneficio de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, ANAILY RAFAELA PEREZ ASUAJE Y RAFAEL ANTONIO GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.303.014 y V. 20.266.937 respectivamente, en beneficio de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Contenido en acta de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) semanal, entregado directamente a la madre quien se compromete a firmar un recibo de pago como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre comprara un uniforme y el 50% de la lista escolar de cada una de las niñas, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 200.000,00) TERCERO En relación a los gastos decembrino el padre comprara a las niñas ropa y calzado del 24 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) y la madre comprara ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) CUARTO: :En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas QUINTO. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 16 de enero del 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas cada quince días, los fines de semana, el día sábado a las 8:00 am hasta las 3; 00 pm y el domingo a las 8:00am hasta las 2:00pm buscándolas y retornándolas en el hogar materno. . SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijas, así mismo el cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Con relación a las fechas 24 y 31 el padre compartirá las mismas desde las 8:00am hasta las 02:00 PM, buscándolas y retornándolas en el hogar materno. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Tienta (30) días del mes de Enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:31 am
ASUNTO: UP11-H-2018-000033
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