REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UH06-X-2018-000001
ASUNTO: UP11-J-2018-000003
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YSAMAR ALEXANDRA VERA MARIN y HECTOR JOSE RIVERO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.165.254 y 19.712.733 respectivamente, asistidos por el abogado WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº 32.755.
NIÑO: El niño
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 19 de agosto de 2010, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos YSAMAR ALEXANDRA VERA MARIN y HECTOR JOSE RIVERO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.165.254 y 19.712.733 respectivamente, asistidos por el abogado WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº 32.755, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos YSAMAR ALEXANDRA VERA MARIN y HECTOR JOSE RIVERO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.165.254 y 19.712.733 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 19 de agosto de 2010, de siete (7) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana YSAMAR ALEXANDRA VERA MARIN.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes proponen que será abierto, y el padre visitará al niño semanalmente, las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre; los días festivos del padre y de la madre el niño estará con el padre que le corresponda el festejo, igualmente serán alternadas las vacaciones por festividades de carnaval y semana santa, y las vacaciones estudiantiles será un cincuenta por ciento 50% cada uno.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el padre suministrará a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para la manutención de sus hijo
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), además cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, ambos padres suministraran anualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) anuales, zapatos el padre suministrará a la madre de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada seis (6) meses y estrenos navideños anualmente cada parte suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y gastos médicos la cantidad necesaria cada vez que se enferme el menor, y cualquier otro gasto necesario para su bienestar integral. Aperturese cuaderno de medidas y trasládese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2018-000003
ASUNTO: UH06-X-2018-000001
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