REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000851
SOLICITANTES: Ciudadanos YURIMAR DE SINAI PALENCIA SUAREZ y JESUS ABRAHAM SALCEDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.955.137 y 19.108.696 respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inpreabogado Nº 5.180.
HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 04 de JULIO de 2011, de SEIS (6) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)
Se recibió en fecha 07 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YURIMAR DE SINAI PALENCIA SUAREZ y JESUS ABRAHAM SALCEDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.955.137 y 19.108.696 respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inpreabogado Nº 5.180, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de enero de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio La Trinidad, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2011, la cual riela al folio 3 con su respectivo vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 04 de JULIO de 2011, de SEIS (6) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 4 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de noviembre de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 11 de diciembre de 2017, a las 1:00 p.m. mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se reprogramo la audiencia para el día 24 de enero de 2018, a las 9:30 a.m., por cuanto no hubo despacho. En fecha 24 de enero de 2018, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes, se prolongo la audiencia por cuanto la ciudadana YURIMAR DE SINAI PALENCIA SUAREZ, manifestó que fue robada y no portaba para el momento ningún documento de identidad, por lo que se prolongo la presente audiencia para el día 24 de enero de 2018, a las 2:00 p.m. En fecha 24 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YURIMAR DE SINAI PALENCIA SUAREZ y JESUS ABRAHAM SALCEDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.955.137 y 19.108.696 respectivamente, asistidos por la abogada SANEI GALLO, inpreabogado Nº 213.175, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2011, la cual riela al folio 53 con su respectivo vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YURIMAR DE SINAI PALENCIA SUAREZ y JESUS ABRAHAM SALCEDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.955.137 y 19.108.696 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la hija la de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 04 de JULIO de 2011, de SEIS (6) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 4 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la población de Boraure, Urbanización nuevo Boraure, calle 14, casa Nro 7, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YURIMAR DE SINAI PALENCIA SUAREZ y JESUS ABRAHAM SALCEDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.955.137 y 19.108.696 respectivamente. En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 04 de JULIO de 2011, de SEIS (6) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudios y de descanso de la niña. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES; el padre se compromete aportar la cantidad de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), en la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete aportar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para sufragar los gastos navideños, para juguetes, estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre, la primera quincena del mes de diciembre. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:49 p.m. El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000851
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