REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2017-000048
RESOLUCIÓN Nº PJ08720180000
En el juicio de Privación de patria potestad incoado por la ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.636071 y domiciliada en Av. Cruz Verde, Casa Nº 6, Municipio Heres, estado Bolívar, debidamente asistida por la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y legitimada activa de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra del ciudadano RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.653.026 y domiciliado en Av. Cruz Verde, Casa Nº 6, Municipio Heres, estado Bolívar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual declaró perimida la pretensión de Privación de Patria Potestad, contenida en la demanda presentada por la parte demandante.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de marzo de 2017, por la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la sentencia interlocutoria del 17 de febrero del 2017, dictada por el Tribunal de la causa.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
En fecha 09 de junio de 2017, el Secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 16 de junio de 2017, la ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, debidamente asistida por la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1346-2017 de fecha 01 de junio de 2017, a la ciudadana Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, así como la respectiva aceptación del cargo y posterior Juramentación en fecha 30 de junio de 2017, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas a las partes, la parte recurrente se da por notificada en fecha 31 de julio de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, mediante diligencia la representación Fiscal solicitó se librara Cartel de notificación a la parte contrarecurrente.
Posteriormente, por auto de fecha 25 de octubre de 2017, este Juzgado acuerda librar Cartel de notificación, con el apercibimiento de que si en el termino señalo por la ley no comparece la parte contrarecurrente, ni ningún representante suyo, se procederá a nombrar un defensor judicial con quien se entenderá su notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2017, esta alzada nombro como defensor ad liten al Abg. Leonardo Rangel, quien compareció ante este despacho el 01 de diciembre de 2017, aceptando al cargo al cual fue designado.
Por auto de fecha 11 de enero de 2018, este Juzgado fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 29 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, contra la “Sentencia interlocutoria” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, formalizó el recurso de apelación, en los puntos que se indican a continuación:
Alega la recurrente como preludio de su formalización, que el recurso de apelación es contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual DECLARA LA PERENCION DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 267 y 269 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud que desde el 29 de octubre de 2015, no se ha producido ningún acto distinto a impulsar (base del Tribunal para decidir) a la pretensión de privación del ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijos.
Indica que la jueza en su motiva, expresa: …Cursa al folio 53, 54 y 55 de la presente causa, auto de fecha 17 de febrero del 2017, en la cual el tribunal dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva … en fecha 29 de octubre de 2015, que se interpuso escrito de demanda de Privación del Ejercicio de la Patria Potestad y desde ese entonces no ha producido ningún acto destinado a impulsar la causa.
Dice la formalizante, que se evidencia en autos todas las actuaciones y diligencias realizada por la representante de la vindicta pública, la causa se mantuvo paralizada, sin embargo, la demandante retomó conjuntamente con la representante fiscal, quien de manera personal retomo el exhorto y lo remite a la Unidad de Recepción de Documentos del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de impulsar la citación del demandado de autos, ciudadano RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA, quien tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra, como lo ha demostrado cuando solicita personalmente el expediente ante el archivo del tribunal para su respectiva revisión, en fecha 19 de noviembre de 2015; y que allí se produce lo que es la notificación tacita, que sin embargo, el ciudadano no se dio por notificado ni por medio de diligencia en la causa, para ponerse a derecho; aunado a ello, en fecha 24/11/2015, el abogado DANIEL ALVAREZ, solicita el expediente ante el archivo del tribunal, para su revisión; así como también compareció ante el despacho fiscal a notificar que sería la defensa del demandado de auto. Que en fecha 10 de octubre de 2016, el abogado RAFAEL PULIDO, solicita igualmente el expediente ante el archivo del tribunal para su respectiva revisión.
Añade, que esa Representación Fiscal consigna acuse de recibo Guía Nº 1122485106 de la empresa ZOOM, a los fines de que sea agregado a los autos, en fecha 08 de agosto de 2016. Que así como también, en fecha 01 de diciembre de 2016, se recibe resultas del exhorto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en igual sentido, esa representación Fiscal solicita se ordene la publicación del Cartel a los fines de notificar al ciudadano RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA. Que en fecha 17-01-2017, el demandado asistido de su abogado de confianza, RAFAEL PULIDO, solicita la perención de la causa; y agrega que nunca fue notificado de la demanda por ante el tribunal del estado Zulia. Que es importante señalar, que el demandado de autos si tenía conocimiento de la causa en su contra, así como también, se le hizo del conocimiento en su comparecencia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, donde fue llamada por su superior jerárquico, Dr. ISRAEL PEREZ VASQUEZ, a informar los pormenores de la demanda interpuesta en contra del demandado de autos, ciudadano RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA. Que estando en dicha atención realizada en ese despacho, el ciudadano Fiscal Superior le recomendó que debía trasladarse al tribunal y darse por notificado en dicha causa, que en su oportunidad presentará copia de la atención realizada al mencionado ciudadano. Adujó que el demandado de autos desde que se interpuso la demanda tuvo conocimiento de la misma. Así como también en fecha 27/07/2016, la demandante ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, solicito AUTORIZACION DE PERMISO DE VIAJE, para Panamá, en las vacaciones escolares de sus hijos, para visitar a la abuela materna y gastos y pasajes cancelados y hoy vencidos y perdidos por la negativa del padre en autorizar dicho permiso
Añadió, que le realizó llamada telefónica y en vista de la negativa se remitió la solicitud ante el órgano jurisdiccional, recayendo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº FP02-V-2016-510, hoy el demandado de autos, el mismo no compareció y mediante llamada telefónica realizada por esa representante Fiscal, manifestó que daría el permiso, si se retira la demanda de Privación de Patria Potestad. Además dijo, que recibió llamada telefónica de su abogado de confianza ONEILA FERNANDEZ quien manifestó que su representado puede dar dicho permiso si se llegara a un acuerdo en cuanto a la demanda.
Que el juez de la causa dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, alegando que la presente causa nunca tuvo impulso procesal y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Perención de la causa, interpuesta por esa representación Fiscal en la demanda de Privación del Ejercicio de la Patria Potestad.
Alega que la pretensión de la ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, es que le sea privado al padre los derechos que le corresponde como padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, ya que es titular de la patria potestad conjuntamente con el padre, que el ciudadano, no cumple ese atributo con sus hijos negándole tanto la obligación de manutención, no sabe ni tiene conocimiento de lo que es una manutención; no tiene ni idea el presupuesto que tiene la madre en los gastos mensuales de sus hijos, siendo ella la demandante, la única responsable de los cuidados, vigilancia, amor, protección, alimentos, ropas, calzados, educación, así como también no tiene frecuentación con sus hijos, siendo estas una de las causales solicitada por la representación fiscal ya que el padre ha dejado a la madre el deber exclusivo de los deberes que les son atribuidos en la patria potestad.
Manifestó que la Responsabilidad de Crianza como queda señalado en la Ley especial es deber y derecho compartido de ambos padres, no exclusivo de uno de ellos.
Afirma igualmente, que los hechos tan delicados que la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no tomo en consideración la pretensión interpuesta por la Vindicta Pública, aunado que no verifico las actuaciones existente en la causa, ni en el sistema de Iuris 2000, sino que sin revisar, sin analizar, sin tomar en consideración, las actuaciones realizadas por la demandante, los gastos que se han ocasionados, Declara la Perención de la causa, por falta de impulso procesal, sin observar que dicha decisión causo gravamen irreparable ante la demanda presentada de Privación del Ejercicio de la Patria Potestad, realizando un pronunciamiento inmediato a lo solicitado por el demandado lo cual se realizó en fecha 17 de enero de 2017, después de la solicitud interpuesta por el demandado de autos.
En ese mismo orden de idea indico, que en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que deben los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplir en garantía de los derechos humanos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes considera es esa representación que el Juez de la causa, no observó, no analizó todas las diligencias que iban impulsar la notificación del demandado y que se mantenía activa para logar lo requerido, lo cual llevo a dictar le mencionada sentencia.
Finalmente solicitó que en la dispositiva declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se REVOQUE la sentencia Interlocutora con Fuerza de Definitiva de echa 17 de Febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tomando en consideración el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
Por su parte, el contrarecurrente no dio contestación a la formalización de la apelación.
En cuando a la falta de actividad procesal de las partes, una vez iniciado el proceso y habiendo transcurrido el tiempo suficiente sin ningún tipo de actuación pertinente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“DE LA PERENCION
Artículo 201.-Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrita y cursiva añadida).
De la transcripción del artículo in comento, se observa que el ordenamiento jurídico establece una sanción legal expresa, la cual obliga al Juez, si ha transcurrido un año, declarar la extinción de la instancia por la no actividad procesal de las partes aun cuando después de transcurrido el año las partes intervinieren.
Sin embargo, este Tribunal Superior considera que la Institución de la Perención después de transcurrido el año, aplica al supuesto contenido en el citado artículo 201, cuando la intervención de las partes una vez constatado el transcurrir del año no impide la Perención y trae como consecuencia que se extinga el proceso en virtud a la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o a la Jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, por otro lado, la extinción del proceso por falta de interés procesal de la parte actora o de la parte demandada, no imposibilita a las partes a incoar nuevamente una nueva pretensión.
En ese mismo sentido, el artículo 205 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido:
“Artículo 205.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.” (Negrita y cursiva añadida).
De igual modo, para realizar el cómputo necesario para proponer nuevamente la demanda una vez extinguido el procedimiento, el artículo 455 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…” (Cursiva añadida).
De la norma transcrita se desprende, que el plazo del mes establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser computado por días continuos o calendarios consecutivos y no por días hábiles o de despacho, desde el día siguiente a la fecha en que fue publicada la sentencia que consideró extinguida la instancia, hasta el día de fecha igual a la del mes siguiente que corresponda.
En este orden de ideas, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (Cursiva añadida).
De la norma que antecede se colige, que el juez o jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación sólo podrá negar la admisión de la pretensión propuesta cuando la misma sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en caso contrario, deberá ser admitida.
Por otra parte, el Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria objeto de apelación, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, En fecha 29 DE OCTUBRE DE 2015, este Tribunal procedió a admitir el presente asunto.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de un (01) año paralizada.
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes.
Se observa, en consecuencia, que desde la última fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes, se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD presentada por la ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.636.071 y de este domicilio, en contra del ciudadano: RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.653.026.” (Subrayado, cursiva y negrilla añadido).
Como puede observarse de la trascripción anterior, el Tribunal de Primera Instancia declaró perimida la instancia de la pretensión de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, fundamentada en que desde la fecha de la admisión de la demanda, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de un (01) año paralizada.
Para decidir, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Que cursa a los folios 53 al 55, sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde se evidencia que fue decretado PERECIDO la demanda interpuesta por la ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, debidamente asistida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 17 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoado por la ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA.
Igualmente, del auto cursante al folio diecisiete (17) del expediente se puede constatar, que en fecha 29 de octubre de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE, la pretensión de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA.
Ahora bien, mediante diligencia presentada el 09 de agosto de 2016, cursante al folio veintitrés (23) del expediente, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, informó al Tribunal la dirección del ciudadano RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA, parte demandada en la presente causa.
Así las cosas, los lapsos deben ser deducidos del período de inactividad en el presente juicio, constatándose, que desde el día 29 de octubre de 2015, fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda hasta el 09 de agosto de 2016, en que la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia indicó al Tribunal a quo la dirección del demandado ciudadano RICARDO ALBERTO VALDIVIESO CERVERA: “Avenida 11 con calle 67-b, Casa Nº 67, Maracaibo, estado Zulia”, a los fines de impulsar su notificación, razón por la cual se interrumpió el lapso para decretar la perención de la causa, esto quiere decir que a partir del 10 de agosto de 2016 empezó a computarse el nuevo lapso de perención y no como fue computado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando claramente la interrupción del lapso antes mencionado, por lo tanto, la causa seguía su curso normal sin operar la perención.
Ahora bien, vista las actuaciones realizadas se evidencia, que el lapso del año concedido por la Ley para decretar la PERENCION, tiene su inicio al año de la misma fecha en que fue admitida la demanda, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, y cuya supuesta inactividad procesal alcanzaría unos diez (10) meses entre los años judicial 2015-16, es decir, que la demandante impidió la consumación de la perención y a tal efecto de haberse transcurrido lo establecido en el aludido articulo 201 ejusdem, la misma fue interrumpida por la diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de agosto de 2016, donde indicó la dirección del demandado destinada a que se practicara la notificación al vencimiento antes del plazo del año siguiente al auto de admisión, evidenciándose que la parte demandante ha realizado acto de procedimiento destinado a impulsar el curso del proceso lo cual demuestra fehacientemente el vital interés de la demandante en continuar con el proceso.
Por las consideraciones señaladas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NAHIL YAURI RIVERO NUÑEZ, debidamente asistida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en la cual había declarado perecido el procedimiento y la extinción de la instancia, concluyendo esta juzgadora que efectivamente hubo actividad procesal por parte de la demandante destinada a proseguir con la demanda, por lo cual resulta evidente que no operó la perención en esta causa, y su intervención se verifica sin que haya transcurrido el lapso de un año. Y así se declara.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior deberá revocar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y así se establece.
En cuanto al interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 11 de junio de 2008, de nueve (09) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de diciembre de 2010, de siete (07) años de edad, este Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír sus opiniones, por cuanto no asistieron a la audiencia de apelación en el día y hora fijada, por causa imputable a la progenitora que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al debido proceso en el presente procedimiento y al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA).
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el referido juzgado, ordenándose continuar con la presente causa al momento de dictar la sentencia revocada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
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