REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2017-000732
Resolución Nº: PJO242018000002
ANTECEDENTES
Comparecieron los ciudadanos DAVID DARIO FLORES Y OSMAL GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.858.477 y 8.851.507, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado HERNAN ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.635, el día 05 de diciembre de 2017, y presentó escrito en el cual promovió cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ,alegando lo siguiente:
Que por cuanto se ha incurrido en el supuesto de acumulación prohibida al cual se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente demanda por la inepta acumulación de pretensiones subyacentes en la presente causa, por cuanto tal como se evidencia en el petitorio de la demanda el demandante se encuentra solicitando por una parte 1.- El desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento, fundamentado la pretensión en lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil y el articulo 40, literal “A” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, 2.- El pago de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000) por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los doce meses de los años 2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016 y enero, febrero, marzo, abril, ,mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017,
Que tales pretensiones son absolutamente excluyentes y constituyen una inepta acumulación que se encuentra expresamente prohibida por la norma antes citada, por constituir una antinomia el demandar conjuntamente el desalojo, propio del incumplimiento en los contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y, por la otra, el pago de los cánones de arrendamientos acción propia del cumplimiento de contrato.-
Que al establecerse el conjunto de peticiones en la forma antes relacionada, ha incurrido el demandante en la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por incluirse la pretensiones relacionadas en los puntos 1 y 2 del petitum de la demanda, oponible como cuestión previa conforme dispone el articulo 346ejusdem, cuestión que hace inadmisible la demanda.-
En fecha 12-12-2017, los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 25.138 y 227.330 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO GERMAN OLIVA SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.173.314, de este domicilio, introducen escrito para exponer razones y alegatos esgrimidos en contra de la cuestión previa propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el cual lo hicieron de la siguiente forma:
Que la parte demandada opuso como cuestión previa la contenida en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su decir, se incurrió en el supuesto de acumulación prohibida a la cual se refiere el articulo 78 ejusdem, peticionando que se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, fundamentándose bajo los siguientes supuestos de hecho, 1.- Que se demando el desalojo y la entrega del inmueble, 2.- se peticiono el pago de arrendamientos insolutos.-
Que tal como se observa en autos, el motivo de la demanda de desalojo del inmueble fue por falta de pago de cánones de arrendamiento en las oportunidades establecidas en el contrato, conforme a lo dispuesto a lo establecido en el articulo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.-
Que la proposición de la cuestión previa promovida por la parte demandada carece de fundamento jurídico, toda vez que hasta la doctrina mas actualizada en materia inquilinaria y la jurisprudencia de reciente data, han establecido que en materia de arrendamiento no existe la inepta acumulación de pretensiones cuando se demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y a la vez se solicita el pago o el cumplimiento de los pagos no efectuados, ello en razón, de que se le permite así al arrendador una forma de indemnización por daños y perjuicios, y por otra se impide un enriquecimiento sin causa a favor del inquilino insolvente.-
Que se esta forma queda superada la tesis invocada por el demandado en su contestación, sobre la inepta acumulación de pretensiones en la forma que fue planteada en su escrito de contestación de la demanda.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir la presente cuestión previa, bajo los siguientes argumentos y consideraciones:
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiarias de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En el caso que nos ocupa el promoverte de la cuestión previa se fundamenta bajo el argumento de que las pretensiones del actor se excluyan mutuamente.
Es criterio de quien decide que las pretensiones contenidas en la demanda no resultan incompatibles; es decir, no se excluyen y por ende no procede la inepta acumulación de pretensiones en materia de arrendamiento cuando se demanda la acción de desalojo por falta de pagos y el cobro de pensiones insolutas.
Sobre este particular, el artículo 1.616 del código civil permite aclarar este punto controvertido, al establecer:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicio que se hayan irrogado al propietario” ( Subrayado del tribunal).
Es cierto, como se afirma doctrinariamente que la acción resolutoria y de cumplimento si son excluyente e incompatible; pero se ha afirmado con certeza jurídica que el cobro de las pensiones arrendaticias no pueden ser equiparadas a una acción de cumplimiento de contrato, puesto que el pago-entendido como cumplimiento o ejecución de las pensiones-, no extingue el contrato de arrendamiento.
Por lo antes expuesto, debe señalarse que lejos de constituir una inepta acumulación de pretensiones lo accionado en la demanda, constituye un derecho del accionente de reclamar conjuntamente con dicha demanda, el pago de las mensualidades vencidas, resultando así improcedente la cuestión previa alegada; y así se decide.
En razón de los argumentos y consideraciones antes señalados, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la característica de ésta sentencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.- LIBRENSE BOLETAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. JOSE SANTIAGO SOLIS
La Secretaria.
Abg. JENNIFER E. ANZIANI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria.
Abg. JENNIFER E. ANZIANI.
Orlando.-
ASUNTO: FP02-V-2017-000732
Resolución Nº: PJO242018000002
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