REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciseis de enero de dos mil dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-003205
N° de Resolución: PJ0242018000003
Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus GARIS TEMISTOCLE CABALLERO, presentada por la ciudadana ARACELIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.595.841, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA GARCIA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.013, y de este domicilio, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Que señala la solicitante, que en fecha 05 de junio de 2005, falleció ab intestato a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMOS, ACCIDENTE VIAL, su concubino GARIS TEMISTOCLE CABALLERO, quien fuera venezolano, soltero, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.908., técnico en refrigeración, y de este domicilio, según consta de acta de defunción acompañada como anexo, por lo que pide sea sustanciada la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es la Única Universal Heredera, y es por lo que ocurre ante este Tribunal.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que la solicitante pretende a través de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Única y Universal Heredera del prenombrado De Cujus GARIS TEMISTOCLE CABALLERO, observando este Tribunal que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana ARACELIS CONTRERAS y el ciudadano GARIS TEMISTOCLE CABALLERO, ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, la solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredera del prenombrado De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Única y Universal Heredera debe cumplir un trámite previo a esta solicitud.
Devuélvanse los originales acompañados junto con el escrito libelar, previa su certificación por secretaría.
Por todas las Razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Declaracion de Únicos y Universales Herederos del De Cujus GARIS TEMISTOCLE CABALLERO, presentada por la ciudadana ARACELIS CONTRERAS, en su carácter de concubina del prenombrado De Cujus, ya identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. (2018). AÑOS: 207º de la independencia y 158º de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE.
Abg. JOSE SANTIAGO SOLIS.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER E. ANZIANI.
En esta misma se registró y publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER E. ANZIANI.
JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2017-003205
N° de Resolución: PJ0242018000003
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