REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-002877
RESOLUCIÓN N°: PJ0242018000007
En fecha 14 de noviembre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano: CARLOS ALBERTO SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.729.901, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio MAGALYS MARIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.196, y de este domicilio.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que:
Manifiesta el prenombrado cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA GUTIERREZ, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.878.038, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre de 2002, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 371, folio 85, Libro 5, Tomo M, del Libro de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho en el año 2002.
Que señalo como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Manuel Gual, Casa Nº 21, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio desde hace varios años, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, se separaron de hecho años rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable.
Manifiesta que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, igualmente manifiesta que adquirieron ningún bien que partir.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por causa de DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en la causal arriba expuesta.
Fundamenta la solicitud en la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.
Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Publico
Que sea citada la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, en la siguiente dirección: Calle Manuel Gual, Casa Nº 21, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Pide por ultimo que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-
Es por lo que:
En fecha 21 de octubre de 2017, se admitió la solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas respectivo.
Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de divorcio por desafecto.
Se ordeno la citación de la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, ya identificado, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, sin haber logrado la firma de la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, ya identificada, y expuso que fue imposible dar con la mencionada ciudadana, ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.- En fecha 30 de noviembre de 2017, la parte solicitante, asistido por la abogada en ejercicio MAGALY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.196, y de este domicilio, consigno diligencia solicitando la citación de la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017 y expedidos los respectivos carteles.- En fechas 06 y 12 de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio MAGALY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.196, y de este domicilio, asistiendo a la parte solicitante introdujo diligencia consignando los carteles debidamente publicados en los diarios “El Expreso” y "El Luchador", de fechas 06 de noviembre de 2017 y 09 de diciembre de 2018, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de diciembre de 2017, la secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de la fijación del cartel en la morada de la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, en fecha 19 de diciembre de 2017, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del lapso establecido para la comparecencia de la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, ya identificada, la misma en fecha 20 de diciembre de 2017, presento escrito dándose por notificada del presente procedimiento, y expuso que no es cierto que no hayan obtenido bienes durante el matrimonio como lo expreso su cónyuge en el escrito libelar, y al respecto señaló una serie de bienes utilizados para la animación de fiestas.- En ese sentido este Tribunal le indica que los mismos podrán ser partidos una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de divorcio. En fecha 09 de enero de 2018, el Tribunal dicto un auto dejando constancia del escrito presentado por la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, mediante el cual se dio por notificada, detallo los bienes habidos durante la unión conyugal con el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA GUTIERREZ, e igualmente se dejó constancia que la mencionada ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ no opuso objeción alguna a cerca de la separación de hecho señalada en el escrito libelar presentado por su cónyuge CARLOS ALBERTO SILVA GUTIERREZ
En fecha 11 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 10-01-2018, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, haber notificado y entregado la boleta a la abogada MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de familia, en relación a la presente Solicitud. En consecuencia, consignó la boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 15 de enero de 2017, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en materia de familia, consigno diligencia manifestando que se mantendrá vigilante hasta la sentencia definitiva, en la presente solicitud.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, no procrearon hijos durante su unión matrimonial, que su ultimo domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… ” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que la ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, expusieran lo que creyere conducente no opuso objeción a la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA GUTIERREZ, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. ASÍ SE DECIDE
Conforme a lo antes citado, el cónyuge que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrá acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presenten algunos de los cónyuges, con las exigencias de los establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 27 de diciembre de 2002, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 371, folio 85, Libro 5, Tomo M del Libro de Matrimonios Civiles llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2002, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva de dicha acta de matrimonio consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida a que no procrearon hijos, y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde varios años aproximadamente, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2017, lo cual no fue contradicho por la otra cónyuge.
Razón por la cual, decidió el conyugue CARLOS ALBERTO SILVA GUTIERREZ, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer objeción alguna por la otra cónyuge ciudadana NERIDA DEL VALLE RAMIREZ, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SILVA GUTIERREZ y NERIDA DEL VALLE RAMIRE, supra identificados.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. Jose Santiago Solís.
La Secretaria.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria.
Abg. Jennifer Anziani.
ASUNTO: FP02-S-2017-002877
RESOLUCIÓN N°: PJ0242018000007
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