REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000008
ASUNTO: FP02-V-2013-000121
Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2018 suscrita por el ciudadano: EDGAR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 138.575, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ROBERTO DE JESÚS INOJOSA ORTEGA en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA incoado por NELSON ANTONIO FUENMAYOR en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ANDRÉS ELOY BLANCO” todos plenamente identificados en autos.
Del escrito antes indicado se logro evidenciar que en el ejercicio de la soberana voluntad de la parte demandada, su finalidad es poner fin al presente procedimiento de apelación que fue ejercida por la parte demandada de autos, en el Juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA incoado por NELSON ANTONIO FUENMAYOR en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ANDRÉS ELOY BLANCO contra el ciudadano ROBERTO DE JESÚS INOJOSA ORTEGA, que funge como presidente encargado de la ASOCIACIÓN CIVIL “ANDRÉS ELOY BLANCO, que cursa por ante este Tribunal bajo el ASUNTO: FP02-V-2013-000121 y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de apelación. A tal efecto este Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el apelante de su apelación, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
a) que conste en el expediente de forma autentica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandado no es necesario que el demandante exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el demandado de autos desistió de la apelación con respecto al procedimiento, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de la otra parte para que el desistimiento tenga validez.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARI, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Tribunal considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento propuesto por el Ciudadano: EDGAR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 138.575, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ROBERTO DE JESÚS INOJOSA ORTEGA, plenamente identificado en autos, en lo que concierne a la Apelación ejercida, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento teniéndose como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los dieciocho de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
El secretario Temporal,
Abg. Henrry H. Febres Palmares
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