REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000003
ASUNTO: FP02-S-2018-000002

En fecha 08 de enero de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por el ciudadano: ROMMEL JOSÉ CADENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.264.131, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio XIOMARA MAURY, titular de la cedula de identidad N° V-13.327.957, inscrita bajo el Ipsa N° 152.583.

Revisada la presente solicitud este Tribunal evidencio:

1.- Que se trata de una rectificación de acta de nacimiento ejercida por el ciudadano ROMMEL CADENAS, quien pretensión la corrección al acta de nacimiento N° 12, pagina 12. Libro 1, tomo 4 del año 1991.
2. Revisado el escrito y sus anexos se evidencia que el mismo no se encuentra fundamentado de acuerdo a la pretensión ejercido, aunado a ellos el documento fundamento no fue reproducido es decir presentado en copia certificada.
3. La presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 numeral 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 899,769 en su primer aparte y 770 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

De los preceptos jurídicos antes expuestos y los argumentos expresados se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por lo que se considera improcedente la solicitud ejercida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por el ciudadano: ROMMEL JOSÉ CADENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.264.131, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio XIOMARA MAURY, titular de la cedula de identidad N° V-13.327.957, inscrita bajo el Ipsa N° 152.583;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de enero del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres