REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2016-000918
RESOLUCIÓN N° PJ0882018000003


PARTE ACTORA: María Magdalena Albez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.895.278 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Leonel Enrique Jiménez Carupe y Leonardo Enrique Jiménez Isea, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Ns° 10.820 y 138.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Tasca La India C.A. representada por el ciudadano Armando Acosta Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.868.930 y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713.

MOTIVO: Desalojo de local comercial.

De los hechos.-
Mediante demanda interpuesta en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana María Magdalena Albez de Rodríguez, plenamente identificada, en su propio nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos Lusete Alves de Almeida y Carlos Alberto Almeida Alves, venezolano el primero y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V-8.878.206 y E- 80.867.538 respectivamente, mediante la cual solicita el desalojo del local comercial descrito en el contrato de arrendamiento que se anexa a la demanda, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 21, Tomo 273 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, por cuanto el mismo le fue alquilado por un periodo de cinco (05) años, con opción a ser prorrogado por el mismo lapso, siempre y cuando el ARRENDATARIO aceptare el aumento de los canones de arrendamiento de acuerdo a los parámetros del Banco Central de Venezuela, alegando que el contrato venció y comenzó a transcurrir la prorroga legal, y que en dicho lapso el canon debió ajustarse al índice inflacionario publicado, caso que no ocurrió, arguyendo la demandante que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones legales y contractuales asumidas, específicamente en la establecida en la cláusula segunda del citado contrato.-

Una vez admitida, se ordenó la citación de la parte demandada, siendo materializada la misma en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), procediendo a dar contestación del fondo de la demanda, alegando simultáneamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas, promover las siguientes cuestiones previas:…
3° la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente;
(…)
8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;

Del Derecho.-
En éste caso, el legislador suministra en el Código de Procedimiento Civil el siguiente tratamiento:
Art. 350: alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
3° mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Art. 351: alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Siendo así las cosas, y a los fines de llevar un ordenen la presente decisión, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 de la norma adjetiva citada. En este sentido tenemos que el Código de Procedimiento Civil, tiene un tratamiento referente a las partes y sus apoderados, en tal sentido, nos indica el demandado, que la ciudadana MARIA MAGDALENA ALBEZ DE RODRIGUEZ, no es profesional del derecho, lo que le imposibilita otorgar un poder a un abogado en nombre y representación de sus hermanos y siendo otorgado el mismo, no puede ser tomado como válido. Por su parte, la representación actora, estando dentro del lapso procesal indicado ut supra en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, negó y rechazó que exista insuficiencia para otorgar poder, en virtud de que la misma es coheredera.

Al respecto se observa que efectivamente, el texto contenido en el artículo 166 de la norma adjetiva, establece claramente la capacidad de postulación de las partes, vale decir, que solo pueden ejercer en juicio un poder, los que sean profesionales del derecho; esto se encuentra relacionado estrechamente con el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual indica que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia en búsqueda de la defensa de sus intereses y derechos, pero quien no sea abogado y deba presentarse en un juicio, bien sea como actor o demandado, deberá nombrar un abogado o apoderado para que ejerza su defensa.

Así tenemos que la ley se refiere a una misión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer en el proceso provisto de un instrumento autentico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que le han sido conferidas, a los efectos de desempeñar la representación a cabalidad y acorde o ajustado al mandato que le ha sido otorgado.

Ahora bien, toda regla cuenta con su excepción; y en el caso que nos ocupa, la encontramos en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que:
“podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en causa originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad…(resaltado propio)”

Este artículo, permite en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. La razón del precepto parcialmente citado, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relación de negocios.
En este sentido, a los fines de determinar la capacidad para otorgar poder o no de la ciudadana MARIA MAGDALENA ALBES DE RODRÍGUEZ, es necesario analizar los supuestos contenidos en la citada norma; las cuales son:

- En primer lugar determinar su condición de coheredera o comunera; así bien, se desprende de la copia certificada de la Declaración y Solvencia Sucesoral correspondiente a la sucesión ERMELINDA DE ALMEIDA DE ALVES, la cual se encuentra archivada bajo el N° de expediente 03-186 de la nomenclatura llevada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que los herederos son los ciudadanos ANTONIO ALVES DE ALMEIDA, CARLOS DE ALMEIDA ALVES, MARIA ALBEZ DE ALMEIDA, LUSETE ALVES DE ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Ns° V- 8.877.306, E-80.867.538, V- 8.895.278 y V- 8.878.206 respectivamente.

- En segundo lugar, si el procedimiento que nos ocupa versa su origen por la herencia, así pues, el inmueble objeto de la pretensión de desalojo identificado en el contrato de arrendamiento, se constituye por un local comercial, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y; de la copia certificada anteriormente citada emitida por el SENIAT, específicamente en la relación de los bienes que forman el activo hereditario, se encuentra descrito un inmueble ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Siendo así las cosas, quien decide, considera que la ciudadana MARIA MAGDALENA ALBEZ, plenamente identificada se encuentra inmersa en la excepción establecida por la ley, ya que como anteriormente se indicó, los herederos pueden actuar sin poder en representación los coherederos en los juicios originados por los bienes heredados, en consecuencia, tiene capacidad para otorgar el poder para que represente sus derechos e intereses así como los de todos los coherederos.- Y así se establece.

Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, indica la representación de la demandada que, existe una cuestión prejudicial que debe ser decidida previo a este juicio, el cual puede influir en las resultas de este procedimiento. Siendo así las cosas, nos arguye que hay una disputa en relación a la SUPUESTA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, ya que existe un juicio de Retracto Legal Arrendaticio, intentada por su mandante en contra de los actores en este procedimiento, el cual se encuentra en el Juzgado Superior a los efectos que revise la apelación de una sentencia que dictamine la propiedad del inmueble, anexando copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinguida bajo el N° PJ0242016000142, correspondiente al asunto N° FP02-V-2015-000290, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA en representación de la Sociedad Mercantil Tasca La India C.A. en contra de los ciudadanos CARLOS DE ALMEIDA ALVES, MARIA ALBES DE ALMEIDA y LUSETE ALVES DE ALMEIDA.

Estando dentro del lapso improrrogable de cinco (05) días para subsanar, convenir o contradecir la cuestión alegada por el arrendatario, la representación actora compareció y contradijo esta defensa solicitando se declaren sin lugar la misma, por lo que de conformidad al procedimiento se abrió de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que existiera proposición alguna por la parte demandada, que demostrase a este Juzgado que efectivamente la decisión se encuentra en la fase que indicó, vale decir, no consignó copia certificada del expediente en el Juzgado de alzada, no proporcionó el número del recurso o algún otro elemento que pudiera demostrar los hechos alegados al oponer tal defensa, incumpliendo con la carga procesal anteriormente indicada; razón que conlleva a quien decide a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la norma adjetiva. Y así se establece.-

Decisión.-
Por los razonamientos anteriormente argüidos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez (supl.) Cuarto de Municipio Heres

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR

La Anterior decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.-
La Secretaria

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR