REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO :FP02-S-2017-003207
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0882018000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITANTES: XIMARA JOSEFINA LOPEZ VIUDA DE MADRID, LOIXI DEL VALLE MADRID LOPEZ e ISMAEL OSWALDO MADRID LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 4.597.386, 17.383.526 y 14.517.160 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NATERA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50911

MOTIVO: PARTICION DE LA LIQUIDACION HEREDITARIA AMISTOSA

DE LOS HECHOS
En fecha 20/12/2017, fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de dos (02) folios útiles y cuarenta (40) folios de anexos, solicitud de PARTICION DE LA LIQUIDACION HEREDITARIA AMISTOSA, de lo cual los ciudadanos XIMARA JOSEFINA LOPEZ VIUDA DE MADRID, LOIXI DEL VALLE MADRID LOPEZ e ISMAEL OSWALDO MADRID LOPEZ, plenamente identificados en autos en común acuerdo proceden de forma voluntaria sin ningún tipo de coacción repartir los bienes hereditarios dejados por el de cujus LUIS ENRIQUE MADRID CALZADILLA fallecido en fecha 26/06/2001.

Que al momento de interponer el procedimiento de los solicitantes acompañaron copia de la declaración de Únicos Universales Herederos, declaración sucesoral expedida por el SENIAT, y documentos que acreditan la propiedad de los bienes a repartir.

Que los solicitantes en su escrito alegan lo siguiente:
Que La Parcela de Terreno y la Casa de Habitación sobre ella construida, declarada, era vivienda principal del de-cuyus y en esa misma condición paso a los causahabientes del mismo, ubicada en la Calle Tiuna, Manzana “O”, N° 20, ampliación de la Urbanización “ANDRES ELOY BLANCO”, zona urbana de Cd. Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, Estado Bolívar, con una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (984.94 M2.), siendo sus linderos y medidas particulares, los siguientes: NORTE: Línea recta que mide Veinte Metros (20.oo Mts.), colinda con Parcela N° 7; SUR: Su frente en línea recta que mide Veinte Metros (20.oo Mts.), Calle Tiuna; ESTE: Linea recta que mide Cincuenta Metros (50.oo Mts.), Parcela N° 21, y OESTE: Linea recta que mide Cincuenta Metros (50.oo Mts.), Parcela N° 19. La casa de habitación presenta estructura de bloques, fundaciones, techo de platabanda con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, y consta de: cuatro (4) cuartos, cuatro (4) baños, un (1) maletero, estar-comedor, cocina, área de los servicios (lavadero) jardín interno y jardín externo.

Que ese inmueble fue adquirido por el causante ciudadano LUIS ENRIQUE MADRID CALZADILLA, conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 38, Tomo Segundo (2°), Protocolo Primero, Tercer (3er.) Trimestre de 1.991.- En lo adelanta, cada vez que sea necesaria su mención en este documento, dicho bien será denominado “PARCELA Y CASA, URB. ANDRES ELOY BLANCO. CD. BOLIVAR”; Asignándole un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), bien éste que le fue asignado a los sucesores XIOMARA JOSEFINA LOPEZ VIUDA DE MADRID y LOIXY DEL VALLE MADRID LOPEZ; en este orden de ideas, el bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento bajo régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el N° 10-C, Piso 10, Edificio “A”, Conjunto Residencial “Villa Latina”, Calle Cataluña, Sector Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (64.72 M2.), con los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación del Edificio; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Apartamento 10-B, y OESTE: Apartamento 10-D, con las siguientes características de construcción y distribución interna: paredes de bloques de arcilla, techos de losa nevada, pisos de granito, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, red eléctrica embutida, con las siguientes comodidades: dos (2) dormitorios, un (1) baño, recibo-comedor, cocina-lavadero. Conforma consta del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, N° 20, folios 86 vto.-122, Tomo 18°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.979, al citado apartamento le corresponde un porcentaje de cero entero, con tres mil seiscientos once diez milésimas por ciento (0.3611 %) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de co-propietarios.- Este inmueble, cada vez que sea necesaria su mención en este documento, se denominará “APARTAMENTO, PTO. ORDAZ”, y fue adquirido por el causante ciudadano LUIS ENRIQUE MADRID CALZADILLA, conforme se evidencia del documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 45, folios 1 al 4, Tomo 10°, Protocolo Primero, Segundo (2do.) Trimestre de 1.980. A este bien, a los efectos del negocio contenido en este documento, se le asigna un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), bien éste que le fue adjudicado al sucesor ciudadano ISMAEL OSWALDO MADRID LOPEZ, todos plenamente identificados en el escrito de solicitud.-

Por tal razón, acuden ante este órgano jurisdiccional, fundamentando su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 1.078 del Código Civil, justamente concordado con el art. 788 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de repartir los bienes hereditarios de manera amistosa y liquidar la comunidad hereditaria entre ellos, solicitando se imparta la homologación correspondiente.

DEL DERECHO
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

DECISION.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo transaccional.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE LA PARTICION AMISTOSA HEREDITARIA presentada por XIMARA JOSEFINA LOPEZ VIUDA DE MADRID, LOIXI DEL VALLE MADRID LOPEZ e ISMAEL OSWALDO MADRID LOPEZ, plenamente identificada en autos , dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así tenemos que el bien adjudicado a las ciudadanas:
XIOMARA JOSEFINA LOPEZ VIUDA DE MADRID, LOIXI DEL VALLE MADRID LOPEZ anteriormente identificadas, es el bien inmueble constituido La Parcela de Terreno y la Casa de Habitación sobre ella construida, ubicada en la Calle Tiuna, Manzana “O”, N° 20, ampliación de la Urbanización “ANDRES ELOY BLANCO”, zona urbana de Cd. Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, Estado Bolívar, con una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUANTO DECIMETROS CUADRADOS (984.94 M2.), siendo sus linderos y medidas particulares, los siguientes:NORTE: Linea recta que mide Veinte Metros (20.oo Mts.), colinda con Parcela N° 7; SUR: Su frente en línea recta que mide Veinte Metros (20.oo Mts.), Calle Tiuna; ESTE: Linea recta que mide Cincuenta Metros (50.oo Mts.), Parcela N° 21, y OESTE: Linea recta que mide Cincuenta Metros (50.oo Mts.), Parcela N° 19. La casa de habitación presenta estructura de bloques, fundaciones, techo de platabanda con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, y consta de: cuatro (4) cuartos, cuatro (4) baños, un (1) maletero, estar-comedor, cocina, área de los servicios (lavadero) jardín interno y jardín externo, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 38, Tomo Segundo (2°), Protocolo Primero, Tercer (3er.) Trimestre de 1.991.-

Bien adjudicado al ciudadano:
ISMAEL OSWALDO MADRID LOPEZ plenamente identificado en el presente fallo, constituido por Un (1) Apartamento bajo régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el N° 10-C, Piso 10, Edificio “A”, Conjunto Residencial “Villa Latina”, Calle Cataluña, Sector Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Este apartamento presenta una superficie construida de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (64.72 M2.), con los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación del Edificio; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Apartamento 10-B, y OESTE: Apartamento 10-D, el cual presenta las siguientes características de construcción y distribución interna: paredes de bloques de arcilla, techos de losa nervada, pisos de granito, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, red eléctrica embutida, con las siguientes comodidades: dos (2) dormitorios, un (1) baño, recibo-comedor, cocina-lavadero. Conforma consta del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, N° 20, folios 86 vto.-122, Tomo 18°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.979, al citado apartamento le corresponde un porcentaje de cero entero, con tres mil seiscientos once diez milésimas por ciento (0.3611 %) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de co-propietarios, protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 45, folios 1 al 4, Tomo 10°, Protocolo Primero, Segundo (2do.) Trimestre de 1.980. Y ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario a los fines del insertar la nota marginal correspondiente de la presente decisión para la adjudicación de los bienes inmuebles objetos de la partición
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14 ) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el presente.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR