REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2017-000510
RESOLUCION N° PJ0882017000013


De los hechos.-
El presente asunto se refiere a una demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL, le incoara el ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.731.745 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos NICOLA PENNA PACIANA, NINZIATA NOTO DE PENNA y CARMELA FALLONE NOTO, titulares de las cédulas de identidad Ns° 8.890.928, 11.167.253 y 10.041.588 respectivamente, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado, admitiéndola mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2017.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha quince (15) de noviembre del año 2017, comparece ante este Juzgado la abogada LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el número 32.537 en su condición de apoderada judicial del ciudadano NICOLA PENNA PACIANA, en su condición acreditado en autos, y presentan escrito mediante el cual opone dentro de las defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que manifiesta el demandado que el arrendatario actor, ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ, plenamente identificado, se encuentra insolvente y como consecuencia pierde el derecho a la preferencia ofertiva, motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente demanda

Del Derecho.-
Para decidir el Tribunal observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en afirmar que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador que expresamente prohíba la admisión de determina acción.

En este sentido, es pertinente citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.III, Pág. 82, Edit. Arte, Caracas 1.995) donde comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...

Por ello, sólo puede hablarse de carencia e acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (resaltado propio).

Parafraseando la cita ut supra, es necesario que para que prospere esta cuestión previa, que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción.

Así tenemos que la declaratoria de inadmisión de una demanda es una sanción que debe estar establecida expresamente en una disposición legal, verbigracia, la prohibición de reclamar lo que se haya ganado en un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, como lo dispone el artículo 1.801 del Código Civil. También podemos ejemplificarlo con los casos de los desalojos en los cuales se invoca una causal diferente a las consagradas en la ley; o si se demanda el divorcio en una de las causales distintas previstas en el Código Civil. Si no existe una norma legal expresa que prohíba la admisión de una demanda, el Juez en cumplimiento al principio “pro actione” debe admitirla.

Concretando el análisis anterior al presente caso, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada; por el contrario, la acción deducida por el demandante (Retracto Legal arrendaticio de Local Comercial), lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente en el artículo 40 (Literal i).

Aunado a que el motivo que invoca como causal, debe demostrarse en el transcurso del proceso y consecuencialmente decidirse en la Sentencia Definitiva, por tratarse del fondo del asunto.

Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, resulta imperante para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa analizada. Así se decide.

Decisión.-

Por los argumentos anteriormente esgrimidos es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Federación y 158º de la Federación.
La Juez (supl.) Cuarto de Municipio
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Conste.-
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR