REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2018-000065
RESOLUCION N° PJ0882018000016
Siendo la oportunidad procesal a los fines que este tribunal emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del presente asunto y revisadas como han sido minuciosamente las actuaciones este tribunal observa:
Que el procedimiento versa sobre una consignación de pago de matricula escolar incoada por ALEXIS DE JESUS RENDON FARRERA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número 5.555.429, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JOSE TORIBIO ZARAZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.231, a favor de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ITALO VENEZOLANO MARIA MONTESORI.-
Alega el solicitante en su escrito de solicitud que para el inicio del año escolar 2017/2018, en la Unidad Educativa Colegio Italo Venezolano Maria Montessori se les participó a los representantes de los alumnos cursantes en dicha institución que la mensualidad establecida es la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.150,00) cantidad esta que cancelo correctamente en los meses de septiembre y octubre del año 2.017.-
Que en el mes de septiembre del año 2.017 fue incrementada la matricula en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVRAES CO TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 93.606.37) lo cual debía cancelar las diferencias correspondientes a los meses de Septiembre y octubre de 2.017 con la agravante que en el mes de Noviembre existía otro incremento de la matricula.-
Ahora bien, por tratarse de una consignación, el procedimiento establecido en la ley adjetiva exige que se ponga a disposición del Tribunal la cosa ofrecida y en caso de tratarse de cantidades de dinero, como lo es el caso que nos ocupa, puede suplirse con el comprobante de depósito bancario o cheque a favor del Tribunal. En este sentido, se observa de la revisión de los anexos, que consta factura de pago correspondiente a la matricula escolar del año 2017-2018, seguro escolar y mensualidades de los meses septiembre y octubre de 2017 y dos copias simples de transferencias donde el beneficiario es CASA D ITALIA, por el monto de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.150,00), una sin fecha y la otra con fecha del trece de enero del presente año, pero no existe constancia de consignación alguna de cheque o depósito a favor de este Juzgado que pueda ofrecer al beneficiario.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, debió haber acompañado el cheque de gerencia donde consigna el pago correspondiente con ocasión a la matricula escolar lo cual no fue consignado ni presentado en la Secretaria de este despacho documental esta indispensable para la validez del procedimiento, es decir si se pretende rectificar un acta de matrimonio.- Y ASI SE ESTABELCE
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar inadmisible el procedimiento .- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud CONSIGNACION DE PAGO DE MATRICULA incoada por incoada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS RENDON FARRERA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número 5.555.429, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JOSE TORIBIO ZARAZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.231 todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Devuélvase por secretaria previa certificación en autos, los instrumentos originales que fueron acompañadas a la presente solicitud.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta y un días del mes de ENERO del año dos mil Dieciocho; Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente de Municipio
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
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