REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD PIAR, 22 DE ENERO DEL AÑO 2018
207° Y 158°
Expediente Nº 11-2017
(Obligación de Manutención)
En horas de despacho del día de hoy, siendo las (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria, de Conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en presencia de la Ciudadana Juez Suplente: Dra. PAGUIRMA BARRIOS, y la Secretaria de este Despacho Abogada MARIA MARTINEZ.- Acto seguido, el Ciudadano Juez solicita a la Secretaria de este despacho, que deje constancia de las presencias de las partes; dejando así constancia que comparece la parte Ofertante Ciudadano NELSON ANTONIO AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.091.468, y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado YENFIR GUZMAN MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 268.953; asimismo, se encuentra presente la parte Oferida, la Ciudadana SIDLEY JUVIELLI VARGAS GAMBOA, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.535.583, y de este domicilio, debidamente representada por su abogada LUISANNA UZCATEGUI, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.935.- Acto seguido, el Ciudadano Juez les explica a las partes antes identificadas, la importancia del presente acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Accionante Ciudadano NELSON ANTONIO AMUNDARAIN, quien le concedió el derecho de palabra a su abogado asistente Ciudadano YENFIR GUZMAN MENDOZA, quien expone lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes lo contenido en la presente solicitud de la Oferta de Obligación de Manutención, en favor de los hijos, y por consiguiente considero que se constituya la Obligación de Manutención de la siguiente manera: por concepto de mensualidades consecutivas, sea fijado la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), los cuales depositare en dos partes, los Cinco (05) y Veinte (20) de cada mes; por concepto de Época Escolar el monto de: BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), para las Utilidades decembrinas la suma de
BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), y para la Época de Vacaciones, sea fijada la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), así como también ofrezco el 100% de todos los beneficios correspondiente a los juguetes, plan vacacional, fideicomiso, vacaciones, cheque abasto, bono vacacional y de cualquier otro beneficio que pueda percibir en la empresa donde presta sus servicios.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Oferida, Ciudadana SIDLEY JUVIELLI VARGAS GAMBOA, quien le concedió el derecho de palabra a su abogada Ciudadana LUISANNA UZCATEGUI; quien expone: “Ciudadano Juez, “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo, con lo ofrecido por el padre de mis hijos Ciudadano NELSON ANTONIO AMUNDARAIN.- Es todo”.
Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes presentes en la respectiva audiencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA en cada una de sus partes el acuerdo llegado entre éstas, por no ser contrario al Orden Público, a la Buenas Costumbres y a las disposiciones establecida en la Ley, ya que la presente homologación está bajo los parámetros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 375; constituyéndose la Obligación de Manutención de la siguiente manera: la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) por concepto de mensualidades consecutivas, que corresponden al 160,96%, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que ascienden a la suma de (Bs. 248.510,00); para la Época de Escolar la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), que corresponden al 1.609,59% del Salario mínimo antes mencionado; para las Utilidades Decembrinas la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), que equivale a un 1.609,59% del salario mínimo ut supra; para la Época de Vacaciones la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), que equivale a un 804,80% del Salario antes descrito; de igual manera comprometiéndose en comprarle los uniformes escolares.- Del mismo modo el Ciudadano NELSON ANTONIO AMUNDARAIN, le otorgo el beneficio del 100% de todos los beneficios correspondiente a los juguetes, plan vacacional, fideicomiso, vacaciones, cheque abasto, bono vacacional y de cualquier otro beneficio que pueda percibir en la empresa donde presta sus servicios.- Es importante hacerle saber a las partes el Incremento Automático de la Obligación de Manutención, una vez que el Ciudadano de Marras le sea aumentado su Salario. Asimismo, se insta a la ciudadana SIDLEY JUVIELLI VARGAS GAMBOA, a consignar facturas correspondientes a los gastos, a su vez, se le informa al demandado de autos que el Incumplimiento de lo aquí acordado, traerá como consecuencia que este Tribunal le imponga
medidas gravosas. - A éste tenor, se ordena Librar Oficio al Banco Caroní para la apertura de una cuenta de ahorro a la beneficiaria. La presente HOMOLOGACION, tiene fuerza ejecutiva y así se establece.- Es Todo. Ofíciese lo conducente al banco mencionado. Se Terminó, se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. PAGUIRMA BARRIOS
PARTE OFERTANTE Y SU ABOGADO y PARTE OFERIDA Y SU ABOGADA
NELSON AMUNDARAIN Y SIDLEY VARGAS
ABG. YENFIR GUZMAN ABG. LUISANNA UZCATEGUI
SECRETARIA
ABG. MARIA A. MARTINEZ
Expediente N° 11-2017 (Oblig. Manutención)
PB/Francis
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD PIAR, 25 DE ENERO DEL AÑO 2.018
207º y 158º
Expediente N° 10-2017
(Obligación de Manutención)
Vista la Solicitud de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana ORIANNYS VIVENES, en contra del Ciudadano ROBERT RANGEL, ambos plenamente identificados en autos; y en virtud de que éste Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, de las mismas se desprende, que dicha acción se admitió en fecha 29-06-2017, y hasta la presente fecha, vale decir, 25-01-2018, no se gestionó, la Citación de la parte demandada; de lo anteriormente, se sostiene que la parte Actora, no impulsó el presente procedimiento, para que siga su curso legal, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado el presente asunto, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a extinguir por el transcurso de un (1) año el procedimiento, motivado al incumplimiento suscitado por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter
objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la Notificación de las partes demandadas agotando todas sus instancias.-
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
CUARTO: En consecuencia considera este Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 29-06-2017, y hasta la fecha 25-01-2018 no se ha citado a la parte demandada, y en consecuencia han transcurrido más de Treinta (30) días, para lograr la citación del mismo, por otra parte establece la norma en forma imperativa que la parte actora debe lograr la respectiva Citación al demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió. Y así se establece.-
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por éste Juzgador, y dada la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el Primer Aparte del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y en consecuencia se ordena el Archivo Judicial de la presente causa. Y así se decide.-
La Juez Suplente,
Dra. Paguirma Barrios. La Secretaria
Abg. María A. Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. María A. Martínez
SSG/Francis
C.C. Archivo.-
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