REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD PIAR, 26 DE ENERO DEL AÑO 2.018
207º y 158º
Expediente N° 43-2014
(Obligación de Manutención)
Vista la Solicitud de la demanda de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana SULEMA ESPINOZA, en contra del Ciudadano ANSELMO VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos; y en virtud de que éste Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, de las mismas se desprende, que dicha acción se admitió en fecha 02/10/2014, y hasta la presente fecha, vale decir, 26-01-2018, no se gestionó, la Citación de la parte demandada; de lo anteriormente, se sostiene que la parte Actora, no impulsó el presente procedimiento, para que siga su curso legal, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado el presente asunto, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a extinguir por el transcurso de un (1) año el procedimiento, motivado al incumplimiento suscitado por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter
objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la Notificación de las partes demandadas agotando todas sus instancias.-
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
CUARTO: En consecuencia considera este Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 02/10/2014, y hasta la fecha 26-01-2018 no se ha citado a la parte demandada, y en consecuencia han transcurrido más de Un (01) año, para lograr la citación del mismo, por otra parte establece la norma en forma imperativa que la parte actora debe lograr la respectiva Citación al demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió. Y así se establece.-
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por éste Juzgador, y dada la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el Primer Aparte del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y en consecuencia se ordena el Archivo Judicial de la presente causa. Y así se decide.-
La Juez Suplente,
Dra. Paguirma Barrios. La Secretaria
Abg. María A. Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. María A. Martínez
SSG/Francis
C.C. Archivo.-
Expediente N° 43-2014 (Obligación de Manutención)