REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 15 DE ENERO DE 2018

Visto el escrito libelar y sus anexos que la acompañan de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA) incoada por el ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLEX JOSEFINA VELASQUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.941.139, tal y como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14/12/2017, bajo el Nro. 2, Tomo 252, folios 5 hasta el 7 de los libros llevados por ese despacho, contra el ciudadano APOLINAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.726.071; en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.257. Ahora bien, de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, observa este Tribunal que la presente acción gira en torno a un DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA) proveniente de la decisión administrativa Nro. DDE-CR-00478 de fecha 22/08/2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar y por ende la misma y conforme a la jurisprudencia patria, corresponderá al Tribunal que normalmente conoce de dichas acciones de desalojo, de acuerdo a la competencia por la materia, cuantía y territorio por ser los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria (Municipio y Primera Instancia para conocer de estos asuntos).

En efecto, de forma reciente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, Exp. 16-5230, a cargo del Juez Temporal: José Sarache Marín, ratifico el criterio de la Sala Plena del TSJ en relación a la competencia de este tipo de juicios dictado en la sentencia de fecha 20/11/2013, Exp. AA10-L-2013-000086, Magistrado Ponente: Juan José Núñez Calderón, en los siguientes términos:

“…Evidenciándose entonces, que la causa se encuentra en etapa de ejecución de la providencia administrativa, al constar en autos que la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, dictó providencia administrativa, la cual declara entre otros que (Sic…) “dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente decisión…”; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la competencia para ejecución de la providencia administrativa, le corresponde al “ juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria…”, es decir, corresponderá al Tribunal que normalmente conoce de dichas acciones de desalojo, de acuerdo a la materia, cuantía y territorio…” (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

Cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación. Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, señala lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas del Tribunal).


En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante no estimó la presente demanda en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil (Artículo 30 del mencionado código), ni su equivalente en unidades tributarias (U.T.), siendo necesaria dicha estimación para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer de la presente causa, en virtud de que tal y como fue explicado supra, para este tipo de juicios (DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA) aplican las reglas generales de competencia. En consecuencia de todo lo anterior y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, tal y como así lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal a los fines de sustanciar la presente causa, ordena un despacho saneador al Libelo de demanda presentado e insta a la parte actora a REFORMAR EL LIBELO DE DEMANDA, a los fines de que establezca expresamente la ESTIMACIÒN en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil (Artículo 30 del mencionado código) y su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición, en un lapso perentorio de diez (10) hábiles de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación y hasta tanto no sea subsanado dicho libelo de demanda con lo establecido, este Tribunal se abstendrá de proveer sobre su admisibilidad. Asimismo y en virtud de ello, se ordena la notificación de la parte actora del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera de su lapso legal. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.257