REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º

PARTES SOLICITANTES: LUISA MARIA MUÑOZ DE APONTE E YSMARY JACQUELINE APONTE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-781.249 y V-8.881.803, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NIEVES MANRIQUE GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.660.
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.-
EXPEDIENTE: 16.606.

Vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por la ciudadana NIEVES MANRIQUE GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.660, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA MARIA MUÑOZ DE APONTE E YSMARY JACQUELINE APONTE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-781.249 y V-8.881.803, respectivamente, distribuida a este Tribunal en fecha 14/12/2017 y recibida en fecha 18/12/2017, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de solicitudes respectivo bajo el Nro. 16.606.- Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa del escrito de notificación judicial presentado por la ciudadana NIEVES MANRIQUE GUTIERREZ y supra identificada, queda en evidencia que la misma tiene como objeto notificar a la ciudadana ANA HAYDEE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.686.471, de la providencia administrativa Nro. DDE-CR-00723 de fecha 12/10/2017 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar a través de la notificación administrativa dictada por el mismo órgano en fecha 29/11/2017 y que a juicio de la representación judicial de las partes solicitantes, la misma actúa “…ante la ausencia por parte de este organismo de la coordinación de alguacilazgo, como accionante se me encomienda la tarea de notificar a la ciudadana ANA HAYDEE RODRIGUEZ, supra identificada…”.

Ahora bien, se hace indispensable recordar que la Notificación Judicial conforme al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, es aquel acto jurídico que realiza el juez competente para ello sobre hechos o derechos existentes para las partes (o una eventual contraparte) y por ende puede versar sobre cesiones de crédito y cualesquiera otras en el domicilio del notificado, teniendo como finalidad principal hacer de conocimiento del notificado sobre una situación jurídica determinada presentada por la parte solicitante y de lo cual se deja expresa constancia en el acta que se levanta en el propio acto.

De allí que se haga necesario recordar la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, niñas y adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 07/05/2014, Exp. 14-6100, Juez Ponente: Frank Ocanto Muñoz, que estableciò entre otras cosas lo siguiente:

“…Al respecto es importante señalar también que las Notificaciones Judiciales pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoría con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”. En cuanto a la competencia para efectuar tales notificaciones, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”. La norma antes transcrita resulta muy clara en determinar, que las notificaciones de cualquier índole resultan de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria del domicilio del notificado.

Tal norma atributiva de competencia se encuentra ubicada dentro de la SEGUNDA PARTE del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, referida a la jurisdicción voluntaria (artículos 895 y 939) de allí que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presuntamente agraviante, tenga competencia para la sustanciación de la notificación que el recurrente de la Acción de Amparo Constitucional señala como el hecho que le viola el debido Proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Según Couture, la jurisdicción voluntaria trata de un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Conforme a la sentencia parcialmente transcrita se observa claramente que las notificaciones judiciales son de jurisdicción voluntaria y por ende les corresponde su conocimiento a los Juzgados de Municipio conforme con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y cuyo objetivo principal insiste este Juzgado es notificar sobre situaciones de hecho y de derecho vinculados con las partes, ya sea cesiones de crédito o cualesquiera otras amparadas por el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de los solicitantes, ciudadana NIEVES MANRIQUE GUTIERREZ y supra identificada, tiene como finalidad NOTIFICAR de una providencia administrativa Nro. DDE-CR-00723 de fecha 12/10/2017 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar en el ámbito de sus competencias a través de la notificación administrativa dictada por el mismo órgano en fecha 29/11/2017 y en virtud del procedimiento previo que debe agotarse para acudir a la vía judicial conforme con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Sin embargo considera esta juzgadora, así como lo ha sostenido la jurisprudencia patria y como fue explicado anteriormente, que las notificaciones judiciales solo pueden versar sobre situaciones de hecho y de derecho vinculados con las partes y no con decisiones dictadas por órganos administrativos, ya que sería invadir en las competencias y atribuciones que tienen esos órganos por ley, para hacer valer sus decisiones.

En efecto, la representación judicial de la parte solicitante, alega haber sido encomendada para realizar la notificación de la ciudadana ANA HAYDEE RODRIGUEZ, identificada en autos; pero pese a ello, no consta en autos alguna autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar (órgano que dicto la decisión que se pretende notificar) para la realización material de dicho acto jurídico, ni tampoco que ese órgano administrativo haya oficiado al MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVAR para informarle (en caso de ser verídico lo afirmado en el escrito de solicitud de notificación judicial) que son los accionantes los que tienen que notificar sus decisiones en virtud de “…la ausencia por parte de este organismo de la coordinación de alguacilazgo…”. Inclusive para que pueda comenzar el lapso establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra la providencia administrativa que se pretende notificar, debe ser realizada conforme a los parámetros legales y a través del órgano competente para ello y que en el caso de autos, es el que dicta la decisión; ya que mal pudiera realizarlo este Tribunal, cuando conforme a la ley y la jurisprudencia, se le hace imposible desde el punto de vista jurídico, al ser una injerencia en las actuaciones administrativas que debe realizar la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar.
Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y al no poder este Tribunal realizar actuaciones que son competencia exclusiva de los órganos administrativos salvo que el propio ordenamiento jurídico así lo establezca; en consecuencia deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÒN JUDICIAL por ser contraria a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 935 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por la ciudadana NIEVES MANRIQUE GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.660, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA MARIA MUÑOZ DE APONTE E YSMARY JACQUELINE APONTE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-781.249 y V-8.881.803, respectivamente. Y así expresamente se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 pm) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO



GM/Wc/Alejandro
Exp. 16.606