REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 22 DE ENERO DE 2018
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511.-
PARTE DEMANDADA: YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.420.923.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
EXPEDIENTE: 14.247.-

Tal y como fuera ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, signado bajo el Nro. 14.247 (nomenclatura interna de este despacho judicial), incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, actuando como BENEFICIARIO de una letra de cambio contra la ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.420.923, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, donde pide de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada para su pago, más las costas y costos que se origine por el presente procedimiento. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585, que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

En el caso de autos, el documento y prueba fundamental de la acción es una (01) letra de cambio consignada en original y cursante al folio cinco (05) del presente expediente, por un valor de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 Bs.), entendiéndose que la parte actora escogió el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha demanda por auto de esta misma fecha y que la referida letra de cambio, es uno de los instrumentos indicados en el artículo 646 del código eiusdem para su procedencia, siendo cumplidos los dos requisitos principales de las medidas cautelares como lo son el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”; por lo que el Tribunal considera que en el presente caso se cumplen todos los requisitos de ley que la hacen procedente conforme al ordenamiento jurídico venezolano y así se declara.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.420.923, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,00) que comprende el doble de la suma demandada de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 Bs.), por concepto al monto total de la LETRA DE CAMBIO objeto de litigio, más La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), por concepto de costas procesales, calculados por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto reclamado por concepto de la referida Letra de Cambio demandada, con la salvedad que si se embargara cantidad liquida de dinero, el embargo se limitara hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.080.000,00 BS), que comprende la suma demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. En consecuencia del pronunciamiento anterior y para la materialización de la medida, este Tribunal fijará la fecha de la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora interesada. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro
EXP N° 14.247