REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º

PARTE DEMANDANTE: ANA TRINIDAD LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.006.420.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.937.987.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CUANTÍA).
EXPEDIENTE: 14.235.-

Visto lo ordenado por el auto anterior, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ANA TRINIDAD LOPEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, identificados supra, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 19/01/2018, previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva del presente expediente, el tribunal observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, identificado en autos, establece la estimación de la Reconvención en los siguientes términos:
“…Estimo la presente acción en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS (166.666,66) unidades tributarias calculadas a razón de Bs. 300,00 por Unidad Tributaria…”


Observado lo anterior y en consonancia con el postulado constitucional establecido en el artículo 49, numeral 4º que consagra el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez aún de oficio, revisar la competencia por la cuantía en cualquier estado y grado de la causa en aras de garantizar el debido proceso; en consecuencia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

Primero que nada es necesario recordar que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, p. 298). Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. De allí que los Tribunales deban declinar su competencia a otros Juzgados cuando efectivamente no tengan la potestad de decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud de no tener la competencia para ello respetando el principio constitucional del Juez Natural.

En el caso de autos, esta Juzgadora observa que si bien la demanda principal fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T.); al ser presentada una RECONVENCIÒN por la parte demandada de conformidad con los artículos 869 y 369 del Código de Procedimiento Civil, con una estimación de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (166.666,66) unidades tributarias, entendiéndose que para el momento de interposición de la demanda en fecha 24/11/2017, se encontraba en aplicación la aún vigente Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.287 de fecha 01/03/2017, que establece a la unidad tributaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , siendo la cuantía de este Juzgado hasta NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T); es indudable para este Tribunal, que existió una incompetencia sobrevenida por la cuantía en la presente causa.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación y cuyo artículo 1, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas del Tribunal).

De lo anterior es evidente que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); ya que si la supera su conocimiento es atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Asimismo es claro el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Igualmente, el Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su Obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” 2008 (pág. 110 y 111), explica lo siguiente:
“…Como ya explicaba al momento de hacer referencia a las observaciones que hacia Luis Sanojo, es perfectamente posible y relativamente común en la práctica, que la reconvención planteada lo sea por una cuantía mayor a la de la demanda original, en estos casos ocurre en nuestra legislación un desplazamiento de competencia. En cambio, si la reconvención propuesta versa sobre la materia distinta aquella a la cual el tribunal es competente para conocer, entonces no habrá desplazamiento de competencia alguno, sino que se tratara de un causal de inadmisibilidad de la reconvención propuesta(…)Asi, de acuerdo con lo establecido por el Articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando la reconvención propuesta excede en su cuantía a la de la causa principal entonces se produce uno de los factores de modificación o alteración de la competencia por producirse una conexión especifica o calificada. Se trata de un caso de clara incompetencia sobrevenida. El tribunal será competente para conocer de la causa principal, pero ya no lo será para conocer de la reconvención propuesta(…) De esta manera si la reconvención propuesta excede esa cuantía entonces, no siendo el tribunal de municipio par (sic) conocer de la misma, por mandato del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil deberá declinar su competencia, tanto del asunto principal como de la reconvención, en un tribunal de primera instancia que es el de cuantía mayor o superior, y será este tribunal de primera instancia el que en definitiva terminara conociendo la reconvención y el procedimiento principal para dictar su sentencia sobre ambas causas, todo como correctamente apuntan Bello Tabares y Jiménez Ramos, “ en entendido que los actos procesales realizados en el proceso con anterioridad a la incompetencia sobrevenida, no son nulos…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

A lo anterior cabe agregar lo establecido mediante sentencia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de marzo de 2014, Exp. 5.886 a cargo del Juez Rafael Enrique Despujos Cardillo, que dictaminó que:

“…De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ‘podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’. Refiere la doctrina casacional que ‘la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que el...La reconvención, independientemente de la defensa o reformándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como lo sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra <>: La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho --- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos ---, que atenuará o excluirá la acción principal’ (Vida Sentencia de Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 19-11-1992, recogida de Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, p. 222-223).
En cuanto al impedimento de admitir la reconvención, establece el artículo 366 ejudem que ‘el Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’. Por su parte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘cuando por virtud de las pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola’. De las actas procesales se evidencia que la parte demandada ha interpuesto demanda reconvencional bajo el trámite de un juicio ordinario y por la cual se reclama una indemnización por la suma de Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000,oo), la cual rebasa la cuantía permitida en los casos llevados por Tribunales de Municipio, que conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, se estableció en su artículo 1 literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y en caso sub-examine, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 16-07-2013, la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.606 de 06-02-2013, es de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,oo), que multiplicado por 3.000 Unidades Tributarias, da la cantidad de Trescientos Veinte y Un Mil Bolívares (Bs. 321.000,oo), por lo que en base a la cantidad en que fue estimada la reconvención, ella supera con creces dicho máximo de Unidad Tributaria, lo que deviene en una incompetencia sobrevenida por razón de la cuantía de la demanda reconvencional propuesta, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1, literal b) que ‘los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’. Así se juzga…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia y doctrina parcialmente transcrita y que acoge esta sentenciadora en todas sus partes, es evidente que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se evidencia que la pretensión planteada en la reconvención por parte del demandado, es superior a la competencia por el valor atribuido a este Juzgado, ya que al tener una estimación de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (166.666,66) unidades tributarias, para el momento que se introdujo, supera con creces las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) que puede conocer este Juzgado, por lo que se produjo una incompetencia sobrevenida en el presente juicio; siendo indudable que el Juez competente para conocer de la misma, es el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIIBUIDOR), en virtud del mencionado artículo 1 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que atribuyó a ese Juzgado todas las causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como la doctrina y jurisprudencia supra transcrita Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, así como la doctrina y jurisprudencia transcrita en el presente fallo, en concordancia con los artículos los artículos 26, 49 numeral 4º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue la ciudadana ANA TRINIDAD LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.006.420 contra el ciudadano JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.937.987 y en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIBUIDOR), por lo que ordena remitir el original del presente expediente para que conozca de la causa con su oficio respectivo, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, que se dejaran correr íntegramente, para que las partes soliciten si así lo consideran conveniente, la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente pronunciamiento dentro de su oportunidad legal. Así expresamente se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


Exp. 14.235
GM/Wc/Alejandro