REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 29 DE ENERO DE 2018

Visto el escrito presentado en fecha 22/01/2018, suscrito por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.090.935, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.231 y 92.503, respectivamente, en su carácter de tercera interesada conforme al artículo 370, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual DENUNCIA LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL en la presente causa, tal y como fuera solicitado a su vez la apertura de esa incidencia por la ciudadana ESTRELLA MORALES M. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.26.539, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24/01/2018, ambas cursantes en el cuaderno de medidas del presente expediente; en consecuencia y ante la circunstancia planteada, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de procurar la estabilidad procesal en el presente juicio, salvaguardando el equilibrio procesal el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho a la defensa y conforme a la sentencia Nº 839, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, que entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto y la sentencia parcialmente transcrita de nuestro máximo Tribunal, es por lo que este Juzgado ADMITE la denuncia presentada DE FRAUDE PROCESAL y ordena la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se ordena la notificación de las partes del presente juicio, así como de la tercera interesada, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal al PRIMER (1°) día hábil de despacho siguiente a la última notificación que de ellos se practique y que conste en autos de haberse practicado la notificación fiscal, a los fines de que expongan lo que crean conveniente alegar y promuevan las pruebas pertinentes en el lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar mediante oficio al FISCAL SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual deberá ser efectuada previa a otra actuación, con la finalidad de hacer de su conocimiento de la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, presentada en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION signado bajo el Nro. 14.195 (nomenclatura interna de este despacho judicial), que siguen los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES M. y ESTRELLA MORALES M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, actuando como ENDOSATARIOS en procuración de una (01) Letra de Cambio correspondiente al ciudadano CARLOS CARLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.854.681 contra el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.891.028; todo ello en virtud que el fraude procesal invocado representaría el producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, el cual haya su basamento en el artículo 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores al ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos, por lo que se acuerda anexar a dicho oficio, copia certificada de la totalidad del presente expediente, instándose a los interesados a consignar las copias simples para su certificación y posterior remisión a dicho organismo y una vez conste todas las notificaciones ordenadas comenzarán a computarse el lapso procesal respectivo previsto en el artículo 607 del mencionado código, entendiéndose que en primer término deberá practicarse la notificación fiscal. Líbrese las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc
Exp. 14.195