REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCION CIVIL
PARTE ACTORA: YOANNA DEL CARMEN RAMIREZ FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.402.706, a través de su endosatario ciudadano WOLGFAN DE JESUS THOMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253.-
PARTE DEMANDADA: AVIMAEL HERRERA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.893.472.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CUANTÍA).
EXPEDIENTE: 14.263.-
El presente proceso judicial se inicia con motivo de una demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentada por el ciudadano WOLGFAN DE JESUS THOMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253, en su carácter de endosatario a título de procuración proveniente de un crédito de una letra de cambio (01) consignada en autos y a favor de la ciudadana YOANNA DEL CARMEN RAMIREZ FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.402.706, en su carácter de parte actora contra el ciudadano AVIMAEL HERRERA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.893.472, parte demandada, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal y recibida en fecha 17/01/2018; es por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 14.263. Ahora bien alega la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CUARENTA BOLIVARES (2.640.000,00 Bs) equivalente a 8.800 U.T…”. Subrayado y Negritas de este Tribunal.

Observado todo lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a su competencia de la pretensión deducida en el libelo de demanda del actor, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se ha fundamentado la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en el código de procedimiento civil, a los fines de que este Tribunal sustanciara la presente causa por ese procedimiento especial consagrado en el artículo 640 y siguientes del mencionado código, por el principio IURA NOVIT CURIA o el Juez conoce el derecho. Sin embargo, el Tribunal observa que el accionante al establecer la estimación de la demanda, la determina en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.640.000,00 Bs) equivalente a 8.800 U.T, cantidad ésta que supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía; cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación.
Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas del Tribunal).

Es por lo que estima quien aquí suscribe que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se evidencia que la pretensión planteada, es superior a la competencia por el valor atribuido a este Juzgado; de allí que sea indudable que el Juez competente para conocer de la misma, es el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIIBUIDOR), en virtud del mencionado artículo 1 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que atribuyó a ese Juzgado todas las causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en concordancia con los artículos los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentada por el ciudadano WOLGFAN DE JESUS THOMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253, en su carácter de endosatario a título de procuración proveniente de un crédito de una letra de cambio (01) consignada en autos y a favor de la ciudadana YOANNA DEL CARMEN RAMIREZ FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.402.706, en su carácter de parte actora contra el ciudadano AVIMAEL HERRERA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.893.472, parte demandada; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, AL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que ordena remitir el original del presente expediente para que conozca de la causa con su oficio respectivo, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, que se dejaran correr íntegramente, para que las partes soliciten si así lo consideran, la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir luego de que conste en autos de haberse practicado la notificación de la parte actora, por haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera de su lapso legal. Asimismo y en virtud de ello, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta de notificación respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 pm) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.263