REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: LORENA ELOIS MORENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.842.626, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.406.-
DEMANDADO: LLUVER RAFAEL VILLARROEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.652.185, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCEL GABIEL ANTICHÁN JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.701.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A) INDIVIDUAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.170.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la Ciudadana LORENA ELOIS MORENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.842.626, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.406, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos LORENA ELOIS MORENO RIVERO y LLUVER RAFAEL VILLARROEL LEÓN, alegando lo siguiente:
Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 344, Folio 201 y su vuelto, del Libro de Matrimonios del año 1988, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Garzas, Manzana 18, Casa Nº 10, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: LINDA ELENA VILLARROEL MORENO y LIGIA ELENA VILLARROEL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.036.340 y V-25.744.279, respectivamente, tal y como se evidencias de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad acompañadas a la presente solicitud.
Es el caso que a partir del día Diez (10) de Marzo de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la Ciudadana LORENA ELOIS MORENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.842.626, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.406, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.170-17, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al ciudadano LLUVER RAFAEL VILLARROEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.652.185, y de este domicilio, previa la notificación de la FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 08/11/2017, por el ciudadano LLUVER RAFAEL VILLARROEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.652.185, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano LLUVER RAFAEL VILLARROEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.652.185, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCEL GABRIEL ANTICHÁN JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.701, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vinculo matrimonial.-
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2017, la ciudadana Jueza Suplente de este Despacho se ABOCO al conocimiento de la presente causa en aras de la continuidad del presente proceso judicial y en consecuencia vista la diligencia de fecha 06/12/2017, suscrita por el ciudadano LLUVER RAFAEL VILLARROEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.652.185, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCEL GABRIEL ANTICHÁN JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.701, mediante la cual manifiesta su voluntad de convenir en lo peticionado por la parte actora, es decir, en cuanto a la solicitud de Divorcio expuesta por su cónyuge, y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley; en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Enero del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana GLORINIS MEDRANO BARCELÓ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO (7MO) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Dieciocho (18) de Enero del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana LORENA ELOIS MORENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.842.626, y de este domicilio; en contra del ciudadano LLUVER RAFAEL VILLARROEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.652.185, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 583, del Libro de Matrimonios del año 2008, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cincuenta minutos de la Mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/María
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.170
|