REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º
PARTE ACTORA: MARCO RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.696.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ACEVEDO y MICHELLE ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.806 y 229.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ICS SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 38-A PRO, RIF J-31620415-4, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.810.642.-
CAUSA: DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA).-
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CUANTÍA).
EXPEDIENTE: 14.245.-
El presente proceso judicial se inicia con motivo de una demanda de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA) en virtud del principio Iura Novit Curia o el Juez conoce el derecho (a pesar de que la parte accionante se limitó a establecer que la presente acción es una ejecución de Convenio), presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.806, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCO RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.696.234, contra la Sociedad Mercantil ICS SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 38-A PRO, RIF J-31620415-4, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.810.642, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal y recibida en fecha 08/12/2017; es por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 14.245. Ahora bien alega la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…El valor de esta demanda la estimamos en MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROSCIENTOS MILLONES de Unidades Tributarias (212.400.000.000 U.T.)…”. Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal.
Observado todo lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a su competencia de la pretensión deducida en el libelo de demanda del actor, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se ha fundamentado la pretensión de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA) en disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, a los fines de que este Tribunal procediera a ejecutar la homologación de fecha 12/10/2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar.
Visto lo anterior, se hace necesario recordar por ésta Juzgadora, que el decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desocupación o desalojo. Tal situación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto que establece que:
“…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 del Decreto ejusdem, dispone que:
“…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del Desalojo o la Desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley en cuestión. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1).- El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2).- El juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposiciòn material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido. Dicha norma establece que:
“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

La norma supra mencionada, ORDENA a los funcionarios judiciales, a suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda; bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, no pudiéndose relajar por convenio de particulares ni por el órgano jurisdiccional. Asimismo queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 16 del decreto en cuestión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del decreto ejusdem, fija las condiciones para la ejecución de los desalojos, determinando que:
“…Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

Considera esta juzgadora, que en ésta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de abril de 2013. Cabe agregar que el norte y propósito del citado cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia. De allí que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces venezolanos, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o de una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello ha entendido la Sala de Casación Civil y así lo analiza esta juzgadora, que no es la intención del Decreto Ley, una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, sino más bien la correcta prosecución de los juicios en fase de ejecución de sentencia o de las providencias administrativas emanadas del órgano rector en la materia arrendaticia de viviendas como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley y el resto del ordenamiento jurídico. Cabe señalar que la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o la desocupación y no impedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de Ley, ya que tal situación atentaría contra la Constitución Nacional.
Ahora bien y en sintonía con lo anterior, se hace indispensable traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2013, Exp. AA10-L-2013-000086, Magistrado Ponente: Juan José Núñez Calderón, que sobre la competencia en los desalojos por vía ejecutiva estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

Asimismo y de forma reciente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, Exp. 16-5230, a cargo del Juez Temporal: José Sarache Marín, ratifico el criterio de la mencionada Sala Plena del TSJ en relación a la competencia de este tipo de juicios, en los siguientes términos:
“…Evidenciándose entonces, que la causa se encuentra en etapa de ejecución de la providencia administrativa, al constar en autos que la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, dictó providencia administrativa, la cual declara entre otros que (Sic…) “dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente decisión…”; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la competencia para ejecución de la providencia administrativa, le corresponde al “ juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria…”, es decir, corresponderá al Tribunal que normalmente conoce de dichas acciones de desalojo, de acuerdo a la materia, cuantía y territorio…” (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
De todo lo anterior y las sentencias parcialmente transcritas, queda en evidencia que los juicios de Desalojo por Vía ejecutiva de las providencias emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (en el caso de autos del Estado Bolívar) corresponderá al Tribunal que normalmente conoce de dichas acciones de desalojo, de acuerdo a la materia, cuantía y territorio por ser los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria (Municipio y Primera Instancia para conocer de estos asuntos).
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal observa que el accionante al establecer la estimación de la demanda, la determina en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROSCIENTOS MILLONES de Unidades Tributarias (212.400.000.000 U.T.), cantidad ésta que supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía; cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación.
Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas del Tribunal).

Es por lo que estima quien aquí suscribe que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se evidencia que la pretensión planteada, es superior a la competencia por el valor atribuido a este Juzgado; de allí que sea indudable que el Juez competente para conocer de la misma, es el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIIBUIDOR), en virtud del mencionado artículo 1 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que atribuyó a ese Juzgado todas las causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en concordancia con los artículos los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente causa de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA), presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.806, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCO RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.696.234, contra la Sociedad Mercantil ICS SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 38-A PRO, RIF J-31620415-4, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.810.642 y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, AL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que ordena remitir el original del presente expediente para que conozcan de la causa con su oficio respectivo, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, que se dejaran correr íntegramente, para que las partes soliciten si así lo consideran la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir luego de que conste en autos de haberse practicado la notificación de la parte actora, por haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera de su lapso legal. Asimismo y en virtud de ello, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta de notificación respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 pm) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.245