REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
HELIAS JOSE HERRERA ROJAS Y ODALIS TERESA YEGUEZ BERROTERAN, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.392.033 y V-10.933.237 respectivamente, asistidos por la abogada NANCY SALAS RIVERA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.355, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2.017, los ciudadanos: HELIAS JOSE HERRERA ROJAS Y ODALIS TERESA YEGUEZ BERROTERAN, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.392.033 y V-10.933.237 respectivamente, asistidos por la abogada NANCY SALAS RIVERA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.355, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 8029.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Diciembre de 1.983, Acta Nº 770, del Libro de Matrimonios Nº 6, llevados por dicho Despacho durante el año: 1.983.-
b) Que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: ELIANA JOSEFINA HERRERA YEGUEZ, mayor de edad.-
c) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el 20 de Noviembre del año 1.987, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años.-
d) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre año 2.017.-
e) Copias Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, donde se desprende que en la actualidad son mayores de edad.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.017, la causa fue admitida y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 08/12/2017, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual emitió su opinión favorable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 08 de Diciembre de 2.017, por el Ciudadano: WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: HELIAS JOSE HERRERA ROJAS Y ODALIS TERESA YEGUEZ BERROTERAN, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.392.033 y V-10.933.237 respectivamente, asistidos por la abogada NANCY SALAS RIVERA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.355, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el día 20 de Noviembre de 1.987, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: ELIANA JOSEFINA HERRERA YEGUEZ, mayor de edad e identificada en su respectiva partida de nacimiento y Cedula de Identidad, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos: HELIAS JOSE HERRERA ROJAS Y ODALIS TERESA YEGUEZ BERROTERAN, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.392.033 y V-10.933.237 respectivamente, asistidos por la abogada NANCY SALAS RIVERA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.355, de este domicilio, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Diciembre de 1.983, Acta Nº 770, del Libro de Matrimonios Nº 6, llevados por dicho Despacho durante el año: 1.983.-SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciseis (16) días mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy R.
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