REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 17 DE ENERO DE 2.018
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ANGELA RAMONA BOLIVAR DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.947.818, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, ELIU ENRIQUE MADRIZ NARVAEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.803; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de la solicitud, la solicitante afirma que en fecha 21 de Septiembre del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), falleció Ab-intestato, su señora Madre quien en vida respondía al nombre de JUANA JOSEFA DIAZ DE BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.947.819, en su casa ubicada en la Avenida Moreno de Mendoza, Barrio el Roble de San Félix, a consecuencia de PARO CARDIACO RESPIRATORIO METASTASI MULTIPLES C.A DE ESTOMAGO, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Municipal, asentada bajo el Nº 1228.
Posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2.017 falleció el ab-intestato su Padre quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON BOLIVAR BASANTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 764.229, en su casa ubicada en la Avenida Moreno de Mendoza, Barrio el Roble de San Félix, a consecuencia de SENILIDAD, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar Parroquia Universidad, asentada bajo el Nº de acta 94, Asimismo le Sobreviven sus Hijos ANGELA RAMONA BOLIVAR DIAZ, CARMEN BEATRIZ BOLIVAR DE FLORES, BILMA MAGLENIS BOLIVAR DIAZ Y AURA MORELIA BOLIVAR DIAZ, ambas de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.947.818, V-4.281.970, V-8.535.114 y V-4.934.422, motivo por el cual, solicita sean declarados como las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los prenombrado causante y al efecto, consigna las respectivas actas civiles a objeto su valoración.
Ahora bien, visto y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud como son: Acta de Defunción en Copia Certificada de los extintos ciudadanos JUANA JOSEFA DIAZ DE BOLIVAR Y JOSE RAMON BOLIVAR BASANTA ampliamente identificados. Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre los finados referidos y sus prenombradas sobrevivientes. Documentos Públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los Articulaos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil y Articulo 27 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, relativo a la Fuerza Probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES LARES Y OLIVER JOSE PETIT ROJAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.126.735 y V-9.807.324. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento y Civil, por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” sobre los derechos dejados por los De Cujus JUANA JOSEFA DIAZ DE BOLIVAR Y JOSE RAMON BOLIVAR BASANTA, quien eran Venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-1.947.819 Y V-764.229; a las ciudadanas: ANGELA RAMONA BOLIVAR DIAZ, CARMEN BEATRIZ BOLIVAR DE FLORES, BILMA MAGLENIS BOLIVAR DIAZ Y AURA MORELIA BOLIVAR DIAZ, ambas de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.947.818, V-4.281.970, V-8.535.114 y V-4.934.422; (en sus condiciones de hijas)
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 21050
DJRA/legm/Hernández R.
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