REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos HECTOR GUILLERMO VILLALOBOS BETANCOURT Y JESSICA DAYANA NUÑEZ BASANTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-9.119.427 y V-12.006.710; asistidos por el Ciudadano DAVID AROCHA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.312.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 12/01/2018, por ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este mismo Tribunal; por lo que por auto de fecha 15/01/2018 (folio 08) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien una vez verificada en autos su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 23/01/2018 y emite opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.

Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajeron matrimonio en fecha 18/01/2006, por ante el extinto Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes que liquidar.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en Campamento Macagua, Sector Zona Residencial, Casa Nro. 08, Macagua, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.


Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acta Nº 495, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho durante el año 2006.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.


A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicitan se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el cual establece:

“8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1710 (Exp. Nº 15-1085) de fecha 18 de Diciembre de 2015 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN deja establecido la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento conforme a los dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folio 05 al 06), pertenecientes a los Ciudadanos HECTOR GUILLERMO VILLALOBOS BETANCOURT Y JESSICA DAYANA NUÑEZ BASANTA(Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), y expedida por el extinto Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 18/01/2006, inserto bajo el Acta Nº 495, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho durante el año 2006. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 14/12/2017 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges, HECTOR GUILLERMO VILLALOBOS BETANCOURT Y JESSICA DAYANA NUÑEZ BASANTA, suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

3. En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1710 de fecha 18/12/2015 y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada conjuntamente por los ciudadanos HECTOR GUILLERMO VILLALOBOS BETANCOURT Y JESSICA DAYANA NUÑEZ BASANTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-9.119.427 y V-12.006.710; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos HECTOR GUILLERMO VILLALOBOS BETANCOURT Y JESSICA DAYANA NUÑEZ BASANTA, ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante extinto Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acta Nº 495, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho durante el año 2006.



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.






DJRA/legm/Betsy R.-