REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: José Ángel Zapata Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.173, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Aurora Marcolina Muñoz Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.050.564, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Yuraima Bolívar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.609, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.851-17.

Síntesis Narrativa:
En fecha: 03 de Abril de 2.017, comparecen los Ciudadanos: José Ángel Zapata Hernández y Aurora Marcolina Muñoz Malave, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.919.173 y V-12.050.564, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Yuraima Bolívar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.609, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Ocho (08) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 10).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Palmar, del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.988.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sierra Tres, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos, de nombres: José Ángel, Pablo Manuel, Ángel Eleazar, Abrahán Jesús, y Edrei Samuel Zapata Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.332.857, V-21.235.822, V-21.235.823, V-25.017.719, y V-31.730.323, respectivamente.

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nieve (1.999), es decir Dieciocho (18) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 y 10).-

En fecha: 03 de Abril de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 11).

En fecha 05 de Abril de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Ángel Zapata Hernández y Aurora Marcolina Muñoz Malave, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 12).

En fecha: 09 de Octubre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 13 y 14).

En fecha 11 de Enero de 2.018, comparece la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Ángel Zapata Hernández y Aurora Marcolina Muñoz Malave, ya identificados.- (Folio 14).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Ángel Zapata Hernández y Aurora Marcolina Muñoz Malave, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) por ante la Prefectura del Municipio El Palmar, adscrita al Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Cinco (05) Hijos de nombres: José Ángel, Pablo Manuel, Ángel Eleazar, Abrahán Jesús, y Edrei Samuel Zapata Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.332.857, V-21.235.822, V-21.235.823, V-25.017.719, y V-31.730.323, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Sierra Tres, Calle Principal, casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 11 de Enero 2.017, por el Ciudadano: Walfredo José Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Ángel Zapata Hernández y Aurora Marcolina Muñoz Malave, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: José Ángel Zapata Hernández y Aurora Marcolina Muñoz Malave, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.919.173, y V-12.050.564, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio El Palmar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 38, de fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.988), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.851-17.-