REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PARTE ACTORA: Ciudadana: Lidilia Lanz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.947.580, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yilda Acevedo Martínez, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.914.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-2.014.431, y V-1.857.312, respectivamente.-

MOTIVO: Prescripción de Hipoteca.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia Por la Cuantía).

En fecha: 13 de Diciembre de 2.017, se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana Yilda Acevedo Martínez, ya identificada, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: Lidilia Lanz, contra los Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, antes identificados por Prescripción de Hipoteca (Folios 02 al 15).-
En fecha: 13 de Diciembre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 16).-
En fecha: 20 de Diciembre de 2.017, se ordeno a la parte actora a subsanar el escrito de demanda en virtud de no haber establecido ciertos requisitos para su tramitación. (Folio 17).
En fecha: 11 de Enero de 2.018, comparece la Ciudadana la Abogada Yilda Acevedo Martínez, ya identificada, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: Lidilia Lanz, y consigna escrito de demanda debidamente subsanado, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha: 20/12/2.017, en los siguientes términos:
“…Mi mandante la Sra. Lidilia Lanz, antes identificada viene poseyendo a título de propietaria desde el año 1.965, es decir por más de cincuenta y dos (52) años, en forma legal, pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con sentido de propiedad un inmueble marcado con el número 32, de la Cale Ricaurte, en la Ciudad de UPATA, Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta en documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Piar, del Estado Bolívar, Protocolo Primero, Tomo 1, Número 19, Folio 77, Año 2.001…
Se evidencia de Documento Registrado de la venta que los Ciudadanos: demandados: Lorenzo Fernández Gómez, titular de la Cédula de Identidad 2.014.431, y Manuel Fernández Gómez, titular de la Cédula de Identidad 1.857.312, residenciados en la Calle Ricaurte, Nº 30 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, como los vendedores, constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado a su favor sobre el inmueble que adquirió mi mandante hasta por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que incluía la suma adeudada por el precio del inmueble, mas los eventuales honorarios de abogado.
Siendo entendido y así se expresa en el documento de venta que la falta de pago de cualquiera de las cuotas convenidas (5 cuotas con vencimiento mensuales y consecutivas a partir del día 10 de Septiembre de 1.965; por Quinientos Bolívares (Bs. 500.00), las cuatro primeras, y por Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) la última de las cinco (5 cuotas) daría derecho a los vendedores a considerar de plazo vencido la totalidad de la obligación.
Cabe mencionar, que dicho crédito fue cancelado en su totalidad en sus oportunidades, en las cuotas partes correspondientes a los acreedores hipotecarios de la Sra. Lidilia Lanz, como se hace constar por el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, y así se observa en la parte in fine, del Folio Nueve…
Pero, es el caso,… que jamás los Ciudadanos Lorenzo Fernández Gómez en su propia representación y en representación de su hermano (como así se expresa el documento de compra venta, como acreedores hipotecarios) extendieron el justificativo de liberación de la Hipoteca Especial de Primer Grado a mi mandante, y ella a su vez no lo exigió inmediatamente, para cuando procuro hacerlo y hasta la presente fecha ciudadano Juez, a pesar de los esfuerzos y gestiones realizadas por la mandante para gestionar la liberación de la hipoteca, han sido inútiles, aun cuando las letras fueron canceladas y sus originales fueron presentadas en sus originales ante El Registro Publico del Municipio Piar.
La presente demanda se estima en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), equivalente a 15.000 U.T. (Folios 18 y 19)
Motivación para Decidir:
Pasa este Tribunal a examinar su competencia para conocer de la presente demanda, previa las consideraciones siguientes:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgador, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Tránsito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 1:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien del artículo ante trascrito se evidencia que a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos no excedan a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) para los asuntos contenciosos; ello equivalente al cambio en Unidad Tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 4.500.000,00), que para el Año 2.017, el valor de la Unidad Tributaria es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), publicado en Gaceta Oficial con el Nº 6.267, de fecha 24 de Febrero de 2.017.-

Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio es estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción por Prescripción de Hipoteca, en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 4.500.000,00), equivalente en Unidades Tributarias en Quince Mil (15.000, U.T.) siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar subsanado, luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera este Juzgador declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , considera procedente declararse incompetente en Razón de la Cuantía, para seguir conociendo de la presente causa por Prescripción de Hipoteca, presentada por la Ciudadana Yilda Acevedo Martínez, ya identificada, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: Lidilia Lanz, contra los Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, todos plenamente identificados; declinando la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y regístrese déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente

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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA Temp.
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 3.933-17.-