REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Noé Arzolay Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.866.935, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Yurubi De Jesús Miele Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.936.900, de este domicilio.-

Abogado Asistentes de los Solicitantes Ciudadano: Adriel Tirado González, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 37.354, y de este domicilio

MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Exp. Nº 3.745-16
Síntesis Narrativa:
En fecha: 30 de Junio de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Noé Arzolay Martínez y Yurubi De Jesús Miele Salazar, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.866.935 y V-8.936.900, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Adriel Tirado González, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.354, y de este domicilio; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos. (Folios 02 al 05).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní Parroquia 11 de Abril, del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2.013), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 155, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2.013.-

Que fijaron su domicilio en la Urbanización Terrazas de la Armonía, calle B, Casa B-68, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

En fecha: 30 de Junio de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 6).-

En fecha 04 de Julio de 2.016, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Noé Arzolay Martínez y Yurubi De Jesús Miele Salazar, antes identificados.- (Folio 07).-

En fecha: 06 de Noviembre de 2.017, comparecen el Ciudadano: Noé Arzolay Martínez, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada Carmen María Díaz Sánchez, manifestando lo siguiente: “…Trascurrido más de un año de nuestra separación de cuerpos, interpuesta por ante este tribunal sin habernos reconciliado, es por lo que solicito la conversión en Divorcio y se dicte la sentencia en la misma condiciones en que la solicito…” (Folio 8).-

En fecha: 07 de Noviembre de 2.017, se ordena notificar a la Ciudadana: Yurubi De Jesús Miele Salazar, ya identificada. (Folio 9)

En fecha: 14 de Noviembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, donde manifestó haber notificado a la Ciudadana: Yurubi De Jesús Miele Salazar, ya identificada, la cual firmo la boleta de notificación. (Folios 10 y 11).

En fecha: 22 de Noviembre de 2.017, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 12).-

En fecha 05 de Diciembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 13 y 14).

En fecha: 25 de Enero de 2.018, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico y consigna escrito, a los fines legales pertinentes. (Folio 15).



Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges: Noé Arzolay Martínez y Yurubi De Jesús Miele Salazar, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia 11 de Abril, del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 155, del Libro Original y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Terrazas de la Armonía, casa Nº B-68, Calle B, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.

El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges Noé Arzolay Martínez y Yurubi De Jesús Miele Salazar, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: Noé Arzolay Martínez y Yurubi De Jesús Miele Salazar, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-8.866.935, y V-8936.900, respectivamente, ambos de este domiciliado, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, Acta anotada bajo el Nº 155, de fecha Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2.013), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Suplente
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Abg. Belkis Janeth Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 3.745-16.-