REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.616-15.-

SOLICITANTES:

• PARTE ACTORA: Ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.554.863, y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.474, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.906.457, y de este domicilio.

• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-

DE LOS HECHOS
En fecha: 28 de Abril de 2.014, comparece la Ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.554.863, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos. (Folios 2 al 6).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 56, Folios 191 al 193, del Libro Original Nº 01, de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.986.-

Que fijaron su domicilio en el Sector Agrícola Montaña del Lino en la vía de penetración, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: Carlos Alfredo, Roberto Carlos y Carlos de Jesús Aguilera Bonalde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.879.454, V-21.124.215, y V-24.481.086, respectivamente,.

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Cinco (05) de Febrero del Año mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), es decir Veintidós (22) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 6).-

En fecha: 28 de Abril de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 216-15, en el Libro de Distribución de causas. (Folio 7).

En fecha 30 de Abril de 2.015, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por la Ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, ya identificada, ordenándose la citación personal del cónyuge Ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, antes identificado, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 8 y 9).-

En fecha: 20 de Enero de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada, por el demandado ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, se le dejo copia de la boleta de citación acompañada de la compulsa. (Folios 10 y 11)

En fecha: 25 de Enero de 2.017, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera el Ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, antes identificado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 12).

En fecha: 27 de Enero de 2.018, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 13).

En fecha: 02 de Febrero de 2.017, comparece la Ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 14).

En fecha: 03 de Febrero de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 15).

En fecha: 08 de Febrero de 2.017, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas: Yesenia Yusmil Malave Fernández y Beatriz Josefina Torres, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.910.147, y V-11.997.695, respectivamente, promovidas por la parte actora, las cuales comparecieron a dar declaración. (Folios 16 y 17)

En fecha: 09 de Febrero de 2.017, se ordena por Secretaría, practicar cómputos de los días de despachos, trascurridos en el presente expediente. (Folio 18).

En fecha: 09 de Febrero de 2.017, se ordena notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público. (Folio 19)

En fecha 05 de Diciembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 20 y 21).-

En fecha 25 de Enero de 2.018, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio y Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, ya identificados. (Folio 22).

Se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente incidencia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este despacho de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia del demandado Ciudadano Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, antes identificadojudicial, después, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, ya identificada.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-

En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.

Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.

En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por la Ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, en fecha 28 de Abril de 2.015, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 1.986, el cual lo hicieron al siguiente tenor:

“…Contraje matrimonio Civil en fecha 31 de Marzo de 1.986, por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, (Hoy Registro Civil Oficina Principal del Municipio Piar del Estado Bolívar), con el ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.457, con domicilio en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar…
Siendo nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Agrícola Montaña del Lino en la vía de penetración, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
De esa unión matrimonial procreamos Tres (3) hijos, de nombres, Carlos Alfredo Aguilera Bonalde, Roberto Carlos Aguilera Bonalde, y Carlos de Jesús Aguilera Bonalde, venezolanos, mayores de edad…
Que desde el día 15 de Febrero del año 1.995, vale decir mas de veinte años, situación ésta que aún persiste sin que exista posibilidad alguna de una reconciliación entre nosotros, ya cada uno ha hecho su vida en forma separa. Durante nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes de fortuna.
Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante su competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, Individual del Código Civil vigente, se declare Divorcio, mediante sentencia definitiva que tenga como efecto la disolución del vínculo conyugal.
Solicito se practique la citación personal del Ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora,.…”

Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 27 de Enero de 2017, el cual corre inserto al folio No. 13 del presente Expediente No. 3.616-15, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia solo hizo uso de ese derecho la parta actora y promovió las testimoniales de las Ciudadanas: Yesenia Yusmil Malave Fernández y Beatriz Josefina Torres, antes identificadas, de las cuales comparecieron a rendir declaración, siendo las mismas contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de cinco años separados, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.- Asimismo este Juzgado como es el Acta de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-

En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:

“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.

Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, supra identificado, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 28 de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), la cónyuge ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con el Ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 1.986, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadano Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, supra identificado, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 27 de Enero de 2.017, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por la Ciudadana Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.554.863, y de este domicilio, contra el Ciudadano: Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.906.457, y de este domicilio.

• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio y Wilfredo Felipe Aguilera Zamora, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Treinta y Uno (319) de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.616-15, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)

La Secretaria


Exp N° 3.616-15.-