REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


SENTENCIA INTERLOCUTORIA





PARTES:

DEMANDANTE: EYLIN DEL CARMEN FIGARELLA FERNANDEZ Y YSABEL MARIA FIGARELLA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.764.305 y V-20.207.603, domiciliada en la Ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.905.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165. 529.
DEMANDADO: ELICIA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.975.561.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: C.C.271-2017



ANTECEDENTES

1) En fecha 05 de diciembre de 2017, inicia el presente asunto con motivo de escrito interpuesto por las ciudadanas EYLIN DEL CARMEN FIGARELLA FERNANDEZ Y YSABEL MARIA FIGARELLA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.764.305 y V-20.207.603, domiciliada en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar., asistidas por el Abogado en ejercicio ORANGEL GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.905.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165. 529, presenta escrito por el cual indica: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, a la ciudadana: ELICIA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.975.561, fundamentado en:

 Que la arrendataria en contravención con lo acordado no le dio al local el uso debido y por razones desconocidas esta utilizando el local como habitación y deposito, en deterioro del mismo.
 Que le hemos solicitado a la ciudadana ELICIA JOSEFINA FERNANDEZ, la entrega material del local comercial, pero la misma manifiesta que debemos buscarle un lugar donde vivir, condicionando la entrega del local, sin embargo cuando decidimos entregarle el local lo hicimos con el propósito de que lo iba a destinar para uso comercial y no habitacional.
 Que dada la situación del país fuimos tolerante en permitirle que diera uso distinto al local comercial por cierto tiempo, considerando que proveerse de insumos y materiales en el mercado es complicado.
 El secuestro del inmueble ubicado en el sector Centro Este de Tumeremo, Calle Carabobo, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar.

ARGUMENTOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

El eje central de controversia radica en la pretensión de la parte demandante, con relación a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre un inmueble destinado para uso de habitación según lo planteado por la propia parte actora.

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:

Establece esta Juzgadora que debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y en ese sentido quien decide arguye que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen legítimamente viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación. Siendo así que ante los hechos alegados por la parte actora, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre un inmueble destinado para habitación y ocupado por la parte demandada; en virtud de este hecho, es evidente que antes de resolver el fondo del asunto controvertido que pide en definitiva el secuestro del inmueble, este Órgano de Justicia debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se observa la norma:



El artículo 4 del referido cuerpo normativo regula:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Habiéndose constatado del libelo de demanda así como de los recaudos anexos, que la parte actora persigue como resultado de su acción el secuestro del inmueble, por lo que este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hace las siguientes observaciones:

No se constata que se haya anexado junto al libelo de la demanda, documentos que evidencien que la parte actora haya cumplido con el procedimiento previo a la introducción de demandas, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y si el inmueble se refiere al uso comercial, por lo cual pide el Secuestro como pretensión, tampoco consta el agotamiento de la vía administrativa tal y como lo exige el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien concluye esta Juzgadora que es necesario la aplicación de la norma in comento, al evidenciarse que no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de conformidad con el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara INADMISIBLE la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas EYLIN DEL CARMEN FIGARELLA FERNANDEZ y YSABEL MARIA FIGARELLA FERNANDEZ, contra la ciudadana ELICIA JOSEFINA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de conformidad con el ordinal 6to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas EYLIN DEL CARMEN FIGARELLA FERNANDEZ y YSABEL MARIA FIGARELLA FERNANDEZ, contra la ciudadana ELICIA JOSEFINA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos.

No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Notifíquese a las partes actora, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero de dos Mil dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. ESMERALDA MUÑOZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. BRILLIT PACHECO

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. BRILLIT PACHECO

EMG/bp/mbb.-
Exp.Nº.C.C.271-2017