REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

207º y 158º

SOLICITUD N° 4115.-

I
SOLICITANTES:
EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.649.982 y V-11.468.167, en su orden, domiciliados el primero en la Calle Andrés Bello, apartamento Nº PB-4, Torre B, residencia Alta Vista de la Ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Prolongación de la Calle Carabobo, Urbanización Las Villas de Ejido, casa Nº 12 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.018.637, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.948, de este domicilio y jurídicamente hábil.- MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.----

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal recibió por Distribución una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS instada mediante escrito y sus anexos e insertos a los folios (Del 1 al 7), en donde los ciudadanos EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, plenamente identificados en autos, manifestaron su pretensión de SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) enero de dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio (9), este Tribunal previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: PRIMERO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMÚN entre los cónyuges ciudadanos EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, plenamente identificados. SEGUNDO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN DE BIENES, respecto a los mencionados ciudadanos, todo lo cual consta inserto en autos al folio (09 y su vuelto).

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito inserto a los autos al folio diez (10), el ciudadano: EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio NILDA GISELA DAVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.616, parte co-solicitante, y plenamente identificado, se presentó por ante el Tribunal y procedió mediante escrito a solicitar:

“…Por cuanto desde el día 27 de Enero del año 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y de bienes, convenida en este Tribunal, expediente N° 4115, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual establece textualmente “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges” pido con el debido respeto y acatamiento, declare dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, a quien pido sea debidamente notificada de la presente solicitud en la siguiente dirección; prolongación calle Carabobo, Urbanización las Villas de Ejido, casa N°12. Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías…”.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal mediante auto, ACORDÓ notificar a la ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, plenamente identificada en autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, en las horas de despacho que comprenden desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, todo lo cual consta a los autos a los folios (11 y vto y 13).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la Alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día miércoles 01 de marzo de 2017, procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, lo cual consta al folio (14 y 15).

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la Alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día martes 07 de marzo de 2017, se trasladó hasta la Calle Carabobo, Urbanización Las Villas de Ejido, casa N| 12, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y procedió a notificar a la ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, lo cual consta a los folios (16 y 17).

En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), y dado a la no comparecencia de la co-solicitante ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, ya identificada, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación de los solicitantes, para que los mismos, promuevan las pruebas que consideren pertinentes respecto a la presente solicitud, para lo cual se acordó librar las respectivas notificaciones, folios (18 al 20) y sus respectivos vueltos.

En fecha seis (06) y trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), respectivamente, el alguacil de este Tribunal da cuenta que procedió a notificar a los ciudadanos NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES y EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, cuyas actuaciones fueron debidamente agregadas a los autos, a los folios (21 y 22).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

ii.- DE LA PETICIÓN DE LOS CÓNYUGES

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma, es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, es de indicar que en el escrito cabeza de autos, el cual fuera interpuesto por los ciudadanos EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.649.982 y V-11.468.167, en su orden, domiciliados el primero en la Calle Andrés Bello, apartamento Nº PB-4, Torre B, residencia Alta Vista de la Ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Prolongación de la Calle Carabobo, Urbanización Las Villas de Ejido, casa Nº 12 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.018.637, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.948, de este domicilio y jurídicamente hábil, de dicho escrito se desprende la manifestación hecha por dichos ciudadanos, señalando que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 82, folio 82. Asimismo, indican los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento N° PB-4, Torre B, Residencias Alta Vista, en la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Igualmente señalaron que, durante la unión matrimonial no se logró adquirir bienes y que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar como en efecto solicitaron: La separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. .

Por otra parte, es importante señalar que, de las actas y autos que conforman el presente expediente de solicitud, se desprende que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), se presentó solo el cónyuge ciudadano EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio NILDA GISELA DAVILA CAMACARO, ya identificados, y mediante escrito inserto al folio ocho (10), expuso lo siguiente:

“…Por cuanto desde el día 27 de Enero del año 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y de bienes, convenida en este Tribunal, expediente N° 4115, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual establece textualmente “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges” pido con el debido respeto y acatamiento, declare dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, a quien pido sea debidamente notificada de la presente solicitud en la siguiente dirección; prolongación calle Carabobo, Urbanización las Villas de Ejido, casa N°12. Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías…”.

Por lo que, se ordenó notificar a la ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge; no obstante, se observa a los autos que la mencionada ciudadana, no acudió a realizar manifestación alguna en el lapso señalado. Ante ésta incomparecencia, este órgano tribunalicio ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes incorporaran a los autos los elementos probatorios pertinentes respecto a la solicitud in comento, situación ésta que no ocurrió por cuanto se observa que ninguno de los cónyuges solicitantes, aportó pruebas en el lapso correspondiente. Sin embargo, es importante destacar, que los solicitantes al inicio del proceso consignaron con el escrito de separación de cuerpos, una serie de documentos que fundamentan la pretensión, por lo que de seguidas se pasa al análisis de los mismos.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), y su respectivo vuelto. Al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 82, folio 82, de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios cinco y seis (5 y 6) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, (cónyuges), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.649.982 y V-11.468.167, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta a los folios (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Así las cosas, una vez estudiado tanto el escrito que encabeza la presente solicitud, como la petición realizada en fecha catorce (14) de febrero de 2017, folio (10), y que fuera hecha solo por el cónyuge co-solicitante, y una vez valoradas todas y cada una de las documentales aportadas a la presente solicitud, primeramente es de señalar que, ante la petición realizada solo por uno de los cónyuges solicitantes, como fue la efectuada por el cónyuge co-solicitante ciudadano EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, en dónde solicitó fuera declarada la conversión en divorcio, previa notificación del otro conyugue ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, este Tribunal previa constatación y verificación en las actas que conforman el presente expediente, observándose que desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta, en la que fue Declarada Consumada la Separación de Cuerpos y Suspendida la Vida en Común existente entre los cónyuges-solicitantes, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), fecha ésta, en la cual, el co-solicitante antes mencionado, solicitó la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos, ya había transcurrido más de un (1) año, es por lo que se procedió mediante auto separado de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el cual riela al folio once (11) de las presentes actuaciones, a emplazar a la ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.468.167, domiciliada en la Prolongación de la Calle Carabobo, Urbanización Las Villas de Ejido, casa Nº 12 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de cónyuge y co-solicitante, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, en las horas de despacho que comprenden desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge, librándose la respectiva notificación. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, todo lo cual consta a los autos a los folios (11 al 13).
Ahora bien, una vez consignadas a los autos las respectivas resultas de las notificaciones ordenadas tanto a la cónyuge co-solicitante ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, plenamente identificada, como la de la Fiscalía competente, se observa que a pesar que la mencionada ciudadana fue debidamente notificada en relación a la solicitud realizada por su cónyuge y co-solicitante ciudadano EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, tal como consta al folio (10), se evidencia que la misma, no acudió en el tercer (3ER) día hábil de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge.
Ante tal situación, este Tribunal por considerarlo necesario dictó auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2017, que riela a los folios (18 al 20), mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de los cónyuges ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes incorporaran a los autos los elementos probatorios pertinentes respecto a la solicitud in comento, y de esta manera probar sí efectivamente ha ocurrido la ruptura de la vida conyugal, o si por el contrario es falsa la afirmación sostenida por el cónyuge co-solicitante respecto a la Declaración de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos mencionada Ut Supra.
En ese sentido, visto que se observa que vencido como se encuentra el lapso otorgado para la articulación probatoria, sin que ninguno de los cónyuges hicieran uso del derecho de promover pruebas en el lapso correspondiente, demostrando a esta juzgadora que no resultó negado el hecho de la separación de cuerpos up supra, sino por el contrario, hubo una aceptación tácita por parte de ambos cónyuges y muy particularmente, por parte de la cónyuge ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, por ende queda establecido que efectivamente no ha existido reconciliación alguna entre las partes en controversia desde hace más de un (1) año, es decir, desde que fue declarada consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual fue debidamente notificada, tal y como consta a los folios 14 y 15.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido que no ha habido reconciliación entre los cónyuges solicitantes, durante el tiempo de la Separación de Cuerpos, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de Conversión en Divorcio, se observa que, quedó expresamente demostrada tanto la manifestación de voluntad del cónyuge ciudadano EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ de querer disolver el vínculo matrimonial existente con la ciudadana NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, como la manifestación de voluntad de dicha ciudadana, visto que en ningún momento ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, la misma, haya manifestado a este Tribunal su inconformidad o que en algún momento se había dado alguna reconciliación con su cónyuge, y visto que no habiendo hecho objeción alguna, la representación Fiscal del Ministerio Público, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así debe declararse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.649.982 y V-11.468.167, en su orden, domiciliados el primero en la Calle Andrés Bello, apartamento Nº PB-4, Torre B, residencia Alta Vista de la Ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Prolongación de la Calle Carabobo, Urbanización Las Villas de Ejido, casa Nº 12 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 82, folio 82, y quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.018.637, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.948, de este domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


OVIEDO SOTO SRIO.















Sol. Nº 4115
MMUR/ao-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: EUDO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NORMA LISETH RODRÍGUEZ FLORES, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

OVIEDO SOTO SRIO.



Sol. Nº 4115
MMUR/ao-