REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. nº 8.110
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abad Gilberto Casanova, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.755.956, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, centro comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina nº 3-18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Fanny Yolanda Contreras Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.711.516, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 04 con avenida 02, urbanización “La Mata”, casa nº 81-A, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y/o Avenida 04 (Bolívar), esquina calle 21, en la oficina comercial de CANTV, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reivindicación.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda, incoado por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Abad Gilberto Casanova, contra la ciudadana Fanny Yolanda Contreras Vargas, por REIVINDICACIÓN.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017 (fs. 103-104), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la acción incoada en su contra.
Obra al folio 106, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 14/07/2017, practicó la citación de la ciudadana Fanny Yolanda Contreras Vargas, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, el coapoderado judicial de la parte actora expuso:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi poderdante es un ciudadano de la tercera edad (73 años), que con su legítimo trabajo, adquirió una vivienda unifamiliar distinguida con el No. 81-A, ubicada en la Urbanización La Mata, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de Doscientos Diez Metros cuadrados (210 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE:en una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45m) con calle 4; FONDO: En una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m) con parcela 97; COSTADO DERECHO (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 82; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 81-B. El inmueble consta de 2 plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Jardín frontal, porche, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) estudio, con closet de madera con sus divisiones, área de oficios, patio posterior y dos (2) puestos de estacionamiento; PLANTA ALTA: Habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones auxiliares con vestier y baño cada una, y sala de estar intimo. Hubo la propiedad por documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.013, inscrito bajo el No. 2013.105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.2436 y correspondiente al libro del folio real el año 2013, y que agregamos en original constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”.
Ahora bien, es el caso, que para el mes de Octubre del año 2.008 mi poderdante mantuvo una relación de pareja con la ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.516, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, de la cual procrearon una hija, terminándose la relación aproximadamente en el mes de octubre del año 2.012.
Una vez que nuestro poderdante realizó la compra de su casa en ésta ciudad de Mérida, la equipo y amobló, ya que la usaría, no para establecer su domicilio ya que lo tiene en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sino para tener donde hospedarse las tantas veces que vinera por cuestiones de trabajo o de ocio a esta ciudad de Mérida.
La ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS le pide le preste su casa por unos días, ya que tenía planeado realizar unos trabajos de reparación en su casa, valga decir, albañilería, pintura, cambios de puerta, refacción de la fachada y aérea de oficios, los cuales tomarían varios días realizarlos, y ella no podía permanecer en su casa mientras se ejecutaban estas reparaciones, en vista a la incomodidad que le causarían a ella y a su hija; y en vista a que nuestro poderdante y la mencionada ciudadana mantenían una bonita amistad, pese a haber terminado su relación de pareja, el accedió a prestársela por un mes, contado este a partir del 30 de enero de 2013, junto con los muebles y enseres que componen la mencionada casa.
La vivienda de Fanny Yolanda Contreras, donde se iban a hacer los trabajos de reparación, se encuentra ubicada en el sitio denominado La Vega del Arenal, Lote 19, dentro del Proyecto denominado Desarrollo Habitacional Don Perucho, casa No. 496, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de Septiembre de 1.995, inserto bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 35, del tercer trimestre del referido año, y que agregamos marcada con la letra “C”.
Ahora bien, resulta ser que una vez terminados los trabajos de reparación de su vivienda, la mencionada ciudadana siguió utilizando la casa de nuestro representado.
El Sr Abad Gilberto Casanova, se comunicó con ella por teléfono requiriéndole desocupara su vivienda, pues necesitaba venir a partir del primero de agosto de 2013, a la ciudad de Mérida por un periodo largo por razones de trabajo, pero su respuesta fue negarle su propia vivienda, alegando que no podía desocuparla en ese momento, y que ni siquiera podía “recibirlo” ahí, pues ella tenía una pareja y le disgustaba a esa situación. Es decir, nuestro poderdante ha tenido que hospedarse en hoteles y en casas de amigos, durante sus viajes a esta ciudad de Mérida, ocasionándole gastos e incomodidades, sin razón de ser, pues tiene su casa propia donde quedarse.
Nuestro mandante ha intentado conversar con Fanny Yolanda Contreras, tanto por teléfono como personalmente, solicitando le entregue el inmueble, pero esta ciudadana ha hecho caso omiso. Inclusive no volvió a atender el teléfono, ni a abrir la puerta de la casa. En consecuencia, en fecha 05 de noviembre de 2014 nuestro poderdante le envió telegrama llamándola a conciliar, el cual fue recibido por ella en fecha 10 de Noviembre de 2.014, según consta de recibo de Ipostel, que se encuentra agregado al expediente administrativo que llevó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
En vista a la falta de respuesta de esta ciudadana, y con fines de lograr la entrega pacífica del inmueble, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, nuestro representado inició el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango valor y fuerza de Ley contra el desalojo Arbitrario de vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), expediente No. DAL-085/14, para que restituyera la posesión del inmueble y por tanto el desalojo de su casa, sin lograr su comparecencia y designándole defensor público, con el cual, evidentemente no se podía llegar a ningún acuerdo, y ésa Superintendencia habilitó la vía Judicial para intentar resolución de contrato de comodato verbal o Reivindicación de la posesión del inmueble, según se desprende de Providencia Administrativa de fecha 13 de Octubre de 2.015, y de posterior Aclaratoria emitida por el Director de coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2.016, y que agrego en este acto marcadas con las letras “D” constante de setenta y seis (76) folios útiles y “E” constante de un folio útil, respectivamente.
Esta ocupación arbitraria, sin ningún título que la justifique, consuma el pleno desplazamiento del dominio de nuestro poderdante; y se concreta la ocupación ilegal del identificado inmueble, viéndose atropellado su derecho de propiedad, ya que, necesitando ocupar su casa las veces que venga a esta ciudad de Mérida, le es imposible hacerlo, pues la mencionada ciudadana no se lo permite.
A pesar de éstas gestiones ante los organismos administrativos, y las múltiples gestiones de manera pacífica que ha realizado nuestro representado Abad Gilberto Casanova ante la prenombrada ocupante ilegal, a fin de hacer cesar dicha ocupación y en aras de hacer respetar su derecho de propiedad, han resultado inútiles en virtud de que la tantas veces mencionada Fanny Yolanda Contreras, se ha negado categóricamente a desocupar y a entregar el inmueble en cuestión, trayéndole a nuestro representado como consecuencia pérdidas irreparables por ser cercenado su derecho de uso y disposición sobre el inmueble que le pertenece, además del costo que para el significa el tener que pagar un hotel en esta ciudad, teniendo casa propia.
Por todo lo antes expuesto, y en vista que la ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS se encuentra detentando el inmueble propiedad de nuestro poderdante ABAD GILBERTO CASANOVA de manera arbitraria, ilegitima y contrariando todos sus derechos, tanto el dominio como la plena propiedad, y aunado a ello que la misma posee una vivienda propia, es por lo que nos vemos forzados a demandar, como en efecto lo hacemos en nombre de nuestro poderdante la Reivindicación de la Posesión de su vivienda.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción lo establecido en el Artículo 545, que reza: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.”
Artículo 548 del Código Civil que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando por REIVINDICACIÓN DE LA POSESION a la ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS antes identificada, en su condición de poseedora ilegítima, para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal y en consecuencia la obligue a:
PRIMERO: A reconocer que la ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, ocupa indebidamente dicho inmueble.
SEGUNDO: Que la ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, restituya sin plazo o termino alguno la posesión del inmueble consistente en una vivienda unifamiliar distinguida con el No. 81-A, ubicada en la Urbanización La Mata, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de Doscientos Diez Metros cuadrados (210 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45m) con calle 4; FONDO: En una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m) con parcela 97; COSTADO DERECHO (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 82; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 81- a mi persona, caso contrario sea condenado a hacerlo por el Tribunal, tal y como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.013, inscrito bajo el No. 2013.105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.2436 y correspondiente al libro del folio real el año 2013.
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
CUARTO: Estimamos la acción incoada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (233,33). (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no lo hizo, ni por medio de sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta juzgadora luego del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa la parte demandada no produjo contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, se debe entrar a proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando prudente dejar establecido el contenido del mismo, el cual establece textualmente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación el demandado a la demanda, ni de probar nada que le favorezca, se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.
En tal sentido, en el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa por lo antes expuesto. Motivo por el cual corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la parte demandada y para ello debe analizar en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son:
1º) Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al tribunal oportunamente en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al que constó en autos el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
2º) Que la parte demandada de autos no promovió prueba alguna a su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera.
3º) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Del mérito.
La parte actora reclama (i) La Reivindicación del bien inmueble, que dio en préstamo a la ciudadana Fanny Yolanda Contreras Vargas, ya identificada, consistente en una vivienda unifamiliar, distinguida con el nº 81-A, ubicada en la urbanización “La Mata”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m) con calle 4; FONDO: En una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m), con parcela 97; COSTADO DERECHO: (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 82; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 81-B. El inmueble consta de 2 plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Jardín frontal, porche, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) estudio, con closet de madera con sus divisiones, área de oficios, patio posterior y dos (2) puestos de estacionamiento; PLANTA ALTA: Habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones auxiliares con vestier y baño cada una, y sala de estar íntimo. Hubo la propiedad por documento de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de enero de 2013, inscrito bajo el nº 2013.105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.2436 y correspondiente al libro del folio real el año 2013.
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Abad Gilberto Casanova, contra la ciudadana Fanny Yolanda Contreras Vargas, y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. Así se declara.
3.- Del bien a reivindicar.
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señala que solicita la reivindicación del siguiente bien inmueble: Una vivienda unifamiliar, distinguida con el nº 81-A, ubicada en la urbanización “La Mata”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m) con calle 4; FONDO: En una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m), con parcela 97; COSTADO DERECHO: (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 82; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 81-B. El inmueble consta de 2 plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Jardín frontal, porche, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) estudio, con closet de madera con sus divisiones, área de oficios, patio posterior y dos (2) puestos de estacionamiento; PLANTA ALTA: Habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones auxiliares con vestier y baño cada una, y sala de estar íntimo. Hubo la propiedad por documento de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de enero de 2013, inscrito bajo el nº 2013.105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.2436 y correspondiente al libro del folio real el año 2013.
En consecuencia, la presente decisión deberá recaer sobre el bien inmueble supra señalado, a saber el indicado en el anexo “b”. Así se decide.
En consecuencia, existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la parte actora, toda vez que la parte demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En consecuencia, encontrándose llenos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Códigod de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta en el presente procedimiento, y como consecuencia CON LUGAR la acción incoada por la parte actora. Así se dispondrá.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Abad Gilberto Casanova, contra la ciudadana Fanny Yolanda Contreras Vargas, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la reivindicación del siguiente bien inmueble: Una vivienda unifamiliar, distinguida con el nº 81-A, ubicada en la urbanización “La Mata”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m) con calle 4; FONDO: En una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 m), con parcela 97; COSTADO DERECHO: (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 82; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m) con parcela 81-B. El inmueble consta de 2 plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Jardín frontal, porche, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) estudio, con closet de madera con sus divisiones, área de oficios, patio posterior y dos (2) puestos de estacionamiento; PLANTA ALTA: Habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones auxiliares con vestier y baño cada una, y sala de estar íntimo. Hubo la propiedad por documento de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de enero de 2013, inscrito bajo el nº 2013.105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.2436 y correspondiente al libro del folio real el año 2013. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDID AS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Paola Andreína Monzón Marín
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Paola Andreína Monzón Marín
RSMV/PAMM/gc.-