REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2018
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 1.904-13.
PARTE INTIMANTE
ABOGADO ASISTENTE PARTE INTIMANTE Ciudadana LOAIZA TORRES ANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.594; con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-8, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
HERRERA BIGOTT RAMÓN JOSÉ, Inpreabogado N° 131.208.
PARTE INTIMADA
MOTIVO Ciudadano RAMIREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.217; domiciliado en la calle 1 con avenida Lara, edificio Mayupa Apto 4-1, urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara.
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN)
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana LOAIZA TORRES ANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.594; con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-8, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado HERRERA BIGOTT RAMÓN JOSÉ, Inpreabogado N° 131.208; contra el ciudadano RAMIREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.217; domiciliado en la calle 1 con avenida Lara, edificio Mayupa Apto 4-1, urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara.
La Demanda se recibe por Distribución en fecha 11 de junio de 2013, y en fecha 14 de junio de 2013, se admite ordenándose intimar al demandado de autos, ciudadano RAMIREZ JULIO, ya identificado. En fecha 21 de junio de 2013; el Tribunal dicta auto en el que ordena el resguardo del instrumento fundamental de la pretensión.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2013; la parte actora solicita se libre despacho a los fines de la intimación del demandado y se le designe correo especial, esto fue acordado por auto de fecha 8 de julio de 2013; como se desprende del folio 13 al folio 16, y la Secretaria del Tribunal al vuelto del folio 16, deja constancia que la parte actora retiro la comisión para el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 17, cursa escrito presentado por la abogada LOAIZA TORRES ANA MARÍA, Inpreabogado N° 183.342; en su carácter de autos, en la que solicita se comisione al Tribunal competente, para que el mismo ordene la ejecución de la medida preventiva decretada en fecha 2 de octubre de 2013, sobre los bienes pertenecientes al demandado de autos ya nombrado y de igual forma sea nombrada correo especial.
En fecha 07 de noviembre de 2013; la abogada LOAIZA TORRES ANA MARÍA, anteriormente identificada, presenta escrito en el que solicita sea ampliada la medida preventiva de embargo y aplique sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y a su vez se comisione al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sub-comisione a otro Tribunal competente, el Tribunal niega lo pedido por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, por cuanto la solicitud fue acordada en fecha 02 de octubre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013; la abogada LOAIZA TORRES ANA MARÍA, anteriormente identificada, presenta escrito en el que solicita se deje sin efecto la comisión enviada al Tribunal Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser incompetente por la jurisdicción.
El Tribunal dicta auto en el que ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y libra el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.
Del folio 22 al folio 39, constan actuaciones emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionadas con la práctica de la intimación ordenada.
Al folio 42, cursa auto de abocamiento de la Jueza Temporal de este despacho por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº CJ-16-1477.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Al folio 1, consta decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano RAMIREZ JULIO, identificado en autos y se libró el correspondiente despacho.
Del folio 10 al folio 19, cursan actuaciones emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, relacionadas con la misión encomendada, y las mismas fueron agregadas al expediente en fecha 13 de febrero de 2014.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde no hubo algún impulso considerado como válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, por cuanto, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte actora haya realizado actuación alguna para la continuación de la presente solicitud, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL hasta la presente fecha, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por la ciudadana LOAIZA TORRES ANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.594; con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-8, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de endosataria, asistida del abogado HERRERA BIGOTT RAMÓN JOSÉ, Inpreabogado N° 131.208; contra el ciudadano RAMIREZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.217; domiciliado en la calle 1 con avenida Lara, edificio Mayupa Apto 4-1, urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado, decretada en fecha 2 de octubre de 2013.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ACUERDA IGUALMENTE LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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