REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de enero de 2018
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.531-17

PARTE DEMANDANTE















ABOAGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ANTHONY JOSÉ BETANCOURT LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.308 y ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.022, Inpreabogado N° 218.315; quien actúa como apoderada de la ciudadana KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.570.839; domiciliado el primero en el sector Montañita II, calle principal, parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 4, entre calles 3 y 5, casa N° 39, Urbanización Higuerón, segunda etapa, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, Inpreabogado Nº 218.315.


MOTIVO DIVORCIO 185-A.

Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BETANCOURT LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.308 y ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.022, Inpreabogado N° 218.315; quien actúa como apoderada de la ciudadana KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.570.839, mediante el cual la abogada ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, Inpreabogado N° 218.315, solicita sea disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BETANCOURT LOBO y KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.



AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa
Dentro de los principios Constitucionales del Proceso tenemos el de la Legalidad de las formas procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distintas naturaleza; este principio de las formas procesales se refiere el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, atendiendo al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, Inpreabogado N° 218.315, actúa como apoderada de la ciudadana KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.570.839, según poder especial apostillado por la República de Panamá en fecha 30 de enero de 2017, bajo el N° 2017-45008-93389, que textualmente señala:
Yo, KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, mujer, venezolana, mayor de edad, identificada con el pasaporte No. 085518047, y cédula venezolana No. 23570839, con domicilio en la República de Panamá, por este medio otorgo Poder Especial a la LICDA. ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, mujer, venezolana, con cédula de identidad personal No.8510022, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.215.315, para que me represente en el proceso de divorcio y para retirar y aspostillar documentos universitarios en general, a mi nombre.
La Licda. LICDA. ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, queda facultada para recibir, ratificar, comprometer, notificar, apelar, transigir, asumir, reasumir, sustituir, desistir, tramitar, gestionar, solicitar, revocar, interponer toda clase de recurso y acciones que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los objetivos del presente poder…”

Tal como se desprende del citado poder, el mismo fue otorgado en especial a los fines que la abogada ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, Inpreabogado N° 218.315, represente a la ciudadana KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, antes identificada, para recibir, ratificar, comprometer, notificar, apelar, transigir, asumir, reasumir, sustituir, desistir, tramitar, gestionar, solicitar, revocar, interponer toda clase de recurso y acciones que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los objetivos del presente poder.
Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

De acuerdo con el contenido del citado artículo, el poder puede otorgarse en país extranjero, siempre y cuando dicho país haya suscrito el Protocolo de uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero para su validez,
Ahora bien, del poder consignado en autos se evidencia que efectivamente el mismo se encuentra debidamente apostillado por la República de Panamá, país que se encuentra dentro de la Convención de la Haya, en fecha 5 de octubre de 1961, conforme a las disposiciones del artículo 157 ibidem, por lo tanto el mismo tiene validez en la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la intención del legislador mas allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificados bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado, por lo que se estima que sí se encuentra válidamente acreditada en actas la representación judicial; de igual forma cuando el poder tiene expresiones que ponen de manifiesto la voluntad del mandante de otorgar un poder especial para algunos juicios en particular, no puede entenderse que el poder es general por el simple hecho de que lo faculta para demandar o contestar demanda, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forme expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación.
Dicho lo anterior y visto el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito y presentado por los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BETANCOURT LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.308 y ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, Inpreabogado N° 218.315; quien actúa como apoderada de la ciudadana KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.570.839, mediante el cual consigna poder debidamente autenticado, por ante la República de Panamá, en fecha 30 de enero de 2017, bajo el N° 2017-45008-93389, del mismo se evidencia que a pesar de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del contenido de dicho poder no manifiesta la voluntad de la parte demandante de querer disolver la unión conyugal existente entre la poderdante y el ciudadano Anthony José Betancourt Lobo, más aun cuando se desprende del escrito libelar que el cónyuge y la apoderada judicial manifiestan que contrajeron matrimonio civil, sin señalar la referida apoderada que la celebración de la unión matrimonial es entre los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BETANCOURT LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.308 y KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.570.839, en consecuencia, el poder otorgado a la ciudadana ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, Inpreabogado N° 218.315, no señala la manifestación de voluntad de querer disolver la unión matrimonial contraída, por lo que esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante, a ampliar en el poder la expresión que ponga de manifiesto la voluntad de la cónyuge de otorgar en el mismo la facultad a su apoderada de interponer el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INSTA A LA PARTE INTERESADA CIUDADANA KRISBERLYN ROSA MOGOLLÓN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.570.839, A AMPLIAR EN EL PODER LA LOCUCIÓN QUE PONGA DE MANIFIESTO LA VOLUNTAD DE LA CONYUGE DE OTORGAR EN EL MISMO LA CAPACIDAD DE LA ABOGADA ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, Inpreabogado N° 218.315, DE INTERPONER EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A, en virtud de las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la abogada ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR, Inpreabogado N° 218.315, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Años: 207° Independencia y 158° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González

En esta misma fecha y siendo la 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Gloria González