REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 22 de enero de 2018.
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.520-17.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALDANA de NUÑEZ MARIBEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.912.824, domiciliada en la urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO OÑATES CAURO y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado números 231.741 y 269.291 respectivamente.

Ciudadano NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.510.039; domiciliado en la urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: MOISES MANUEL FERRER LEON inscrito en el Inpreabogado N° 115.496

DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana ALDANA de NUÑEZ MARIBEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.912.824, domiciliada en la urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por los abogados LUIS EDUARDO OÑATES CAURO y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado números 231.741 y 269.291 respectivamente, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.510.039; domiciliado en la urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Manifiesta la solicitante ciudadana ALDANA de NUÑEZ MARIBEL JOSEFINA, que en fecha 08 de junio de 1991; contrajo matrimonio civil con el ciudadano NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, anteriormente identificados, ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 44, la cual anexa a la solicitud en copia certificada, marcada con la letra “A”. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que de su unión matrimonial procrearon 3 hijos, de nombre MARIALEJANDRA, LUISANA ALEJANDRA y WISTON ALFREDO NUÑEZ FERNANDEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.325, 21.300.137 y 25.177.906 respectivamente. Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados y partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Sigue narrando que su unión se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros meses, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero al pasar el tiempo se fue perdiendo entre ellos el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, haciendo evidente la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, resquebrajándose su relación matrimonial, razón por la cual acude a esta instancia a demandar el divorcio a su cónyuge, ciudadano NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO. Fundamento su petición en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016; sea declarado el divorcio.
Finalmente pide al Tribunal que sea admitida su solicitud, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho, sea declarado el divorcio.
La solicitud fue recibida en fecha 23 de noviembre de 2017, y admitida la misma por auto de fecha 27 de noviembre de 2017; ordenándose la citación del ciudadano NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, antes identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursa al folio 12 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil de este tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, tal como consta al folio 13.
Al folio 14 del expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.510.039, asistido por el abogado MOISES MANUEL FERRER LEON inscrito en el Inpreabogado N° 115.496, donde manifiesta de los hechos manifestados por su conyugue, son totalmente falsos y en consecuencia se opuso a todos y cada uno de los argumentos de dicha solicitud.
En fecha 6 de diciembre de 2017, el Tribunal dicta auto en el que le hace saber al demandado el lapso que establece la Ley para su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado. En fecha 7 de diciembre de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta del folio 16 y 17 de este expediente.
En fecha 15 de enero de 2018; el Tribunal dicta pronunciamiento en el que declara improcedente la oposición formulada por el demandado de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, en la conyugal en la urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1, 2 y sus vueltos del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 3, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Además, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIALEJANDRA, LUISANA ALEJANDRA y WISTON ALFREDO NUÑEZ FERNANDEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.325, 21.300.137 y 25.177.906 respectivamente, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de las partes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposo, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 44, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ALDANA de NUÑEZ MARIBEL JOSEFINA y NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 3, del caso que nos ocupa, ya valorada, y en virtud que la sentencia up supra citada manifiesta que cuando se invoca la causal de incompatibilidad de caracteres o el desamor, dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia, a la que se acoge conforme lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y procede a declarar la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ALDANA de NUÑEZ MARIBEL JOSEFINA y NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, identificados en autos, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su partición.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ALDANA MARIBEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.912.824, domiciliada en la urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por los abogados LUIS EDUARDO OÑATES CAURO y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogados números 231.741 y 269.291 respectivamente, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano NUÑEZ FERNANDEZ WISTON ALFREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.510.039; domiciliado en la urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 08 de junio de 1991, ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 00157357, que anexan a la solicitud, y corre inserta en el folio 3, de este expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente a la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, previos los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González
En esta misma fecha, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González