REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de enero de 2018
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 1.579-11.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: SGUERZI GIOVITTO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.909.995, domicilio procesal Quinta Los Abogados, ubicada en la avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZÁMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSÉ y MARTÍNEZ JUAN FRANCISCO, Inpreabogado Nos. 56.021 y 567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano HERNÁNDEZ ZAMBRANO MOISÉS ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.769.293, domiciliado en la calle 13, cruce con avenida 12, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ALBARRAN DANIELA y LAVITE ZAYDDA, Inpreabogado números 118.034 y 9.152 respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Se inició el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano SGUERZI GIOVITTO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.909.995, con domicilio procesal Quinta Los Abogados, ubicada en la avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado ZÁMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSÉ, Inpreabogado Nos. 56.021, contra el ciudadano HERNÁNDEZ ZAMBRANO MOISÉS ANTONIO, identificado en autos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIELAR SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
Alega el demandante que en fecha 1 de marzo del año 2005, en su condición de propietario de un inmueble tipo local comercial, ubicado en la calle 13, entre avenida 12, del sector Caja de Agua de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, celebró con el ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.293, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado según consta de instrumento privado, el cual de conformidad por ellos estipulados en la clausula tercera del mismo instrumento, se prorrogó convirtiéndose en indeterminado; pero ya no desea prorrogarlo nuevamente. Sigue narrando que el arrendatario ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, antes identificado, se niega dar cumplimiento a la estipulación contenida en la clausula séptima de dicho instrumento, al continuar ocupando el inmueble, que no satisface el pago y que no obstante, la solicitud verbal de desalojo a él efectuada en fecha 30 de julio del año 2010, que le concedió noventa días adicionales, conforme a la indica clausula séptima de dicho contrato cuando no se encontraba solvente en el pago, que la ultima mensualidad fue en fecha 30 de enero de 2010. Asimismo, manifiesta que durante los meses que duró el contrato celebrado, el cumplimiento en el pago se vio trastocado, que ha habido retardo en el pago de canon de arrendamiento establecido en el mismo, que a partir del mes de enero de 2010 luego de la última prórroga del contrato, en fecha 28 de febrero de 2009 y hasta la presente fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, antes identificado, se ha retardado en el pago de los cánones, que no ha satisfecho ni uno sólo de los cánones arrendaticio a que estaba obligado en pagarle. De igual forma señala que a la presente fecha le adeuda diez cánones insolutos y pendientes de pago correspondientes a los meses de febrero a noviembre del año 2010.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.185, 1.579, 1.592, 1.277, 1.746 del Código Civil venezolano, el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Finalmente manifiesta que por tales razones procede a demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato Arrendaticio, subsecuente desocupación inmobiliaria y subsidiario pago de los cánones insolutos pendientes de pago más los intereses por ellos generados, como consecuencia del impago oportuno de los mismos al ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, antes identificado, para que en ello convenga o sea condenado por este tribunal a:
• La Resolución del Contrato de Arrendamiento y proceda a decretar subsecuentemente a la desocupación inmediata del inmueble local comercial.
• A satisfacer el pago de los cánones insolutos y pendientes de pago correspondientes a los meses de febrero de 2010 hasta noviembre de 2010; así como los que se generen durante el desarrollo del juicio, más los intereses legales, según lo establece el artículo 1.746 del Código Civil.
• La indexación judicial de la suma de lo adeudado y descritos al particular segundo del presente libelo.
• Las costas y costos procesales estimados en un 30% del total a que sea condenada la parte demandada.
Asimismo, solicitó sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes al ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, antes identificado.
La demanda es admitida en fecha 4 de abril de 2011, ordenándose emplazar a la parte demandada de autos, ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, antes identificado, para que comparezca ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en la misma fecha se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada una vez que la parte demandante provea al tribunal de las copias respectivas, tal y como consta al folio catorce (14) del presente expediente.
Al folio 45 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 56.021, solicitando sea decretada medida cautelar de embargo preventivo.
Cursa a los folios del 46 al 59 resultas de la incidencia de inhibición provenientes del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, declarando Con Lugar la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy.
En fecha 23 de junio de 2011, la secretaria dejó constancia que la parte demandante proveyó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Al folio 69 cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, antes identificado, y consignada por el alguacil de este Tribunal, tal como consta al folio 70.
Cursa a los folios del 71 al 170 escrito de contestación y sus anexos, suscrito y presentado por el ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.293, debidamente asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034, en la que alegó lo siguiente: rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por ser contrarios a la realidad los hechos y no adecuarse los mismos al derecho; asimismo, negó, rechazó y contradijo que en fecha 1 de marzo de 2005, el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, identificado en autos, celebrara por primera vez un contrato de arrendamiento con su persona, a tiempo determinado; que lo cierto y verdadero es que el primer contrato de arrendamiento que se celebró sobre el local objeto del presente litigio, se hizo en forma verbal, entre la parte demandante y el ciudadano BERNARDO ALONSO HERNÁNDEZ, quien es su hermano y que dicho contrato data desde el mes de marzo de 2002. De igual forma negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya celebrado un contrato con su persona el 1 de marzo del año 2005, que la relación arrendaticia entre el actor y su persona nació en el año 2002; que es cierto que el 1 de marzo de 2005, después de haber transcurrido varios años, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, el cual se prorrogó automáticamente convirtiéndose en indeterminado, haciendo la salvedad que antes de esa fecha, el contrato era verbal y siempre estuvieron de acuerdo las dos partes en lo que respecta al canon (que siempre estuvo solvente) y al mantenimiento del local como tal. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se negara a cumplir con sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, que se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos. Negó rechazó y contradijo que en fecha 30 de julio del año 2010, la parte demandante le solicitara de manera verbal el desalojo del inmueble, que es falso que le concediera 90 días ya que se encontraba totalmente solvente. Rechazó, negó y contradijo que al hecho de que durante el contrato el pago se vio trastocado, que hasta la presente fecha no ha habido retardo en la cancelación de los cánones de arrendamientos. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que a la fecha de la demanda adeude diez cánones insolutos y pendientes de pago, ya que los canceló, que se encuentra solvente hasta la presente fecha. Rechazó, negó y contradijo por ser incierto que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde hace más de diez meses, señala que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones de arrendamientos mediantes los recibos y depósitos bancarios efectuado a la cuenta del arrendador. Se opuso a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante, por cuanto no están llenos los extremos requeridos en los artículos 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reservo las acciones por daños y perjuicios que le correspondan contra el demandante y pidió que la presente contestación sea sustanciada y valoradas conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda con su respetiva condenatoria en costas y costos.
Cursa al folio 171 diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MOISES HERNÁNDEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada DANIELA ALBARRGAN, Inpreabogado N° 118.034, rechazando e impugnando y desconociendo los recibos consignados por la parte demandante junto al escrito libelar.
A los folios 171 al 173 y sus vueltos cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EMILIO ZAMAR, Inpreabogado N| 56.021, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Cursa a los folios 175 y 176 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano MOISES HERNANDEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034.
Al folio 177 cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano MOISES HERNÁNDEZ, identificado en autos, a las abogadas DANIELA ALBARRAN y ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado Nros 118.034 y 9.152 respectivamente.
Consta al folio 178 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada
Por auto de fecha 13 de julio de 2011 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes del proceso, ordenando oficiar a la entidad bancaria financiera Corp Banca, agencia San Felipe del estado Yaracuy y se fijó el día y la hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.
Cursa a los folios del 181 al 183 inspección judicial practicada por este Tribunal en la avenida La Patria, esquina segunda avenida, adyacencia del terminal viejo de San Felipe del estado Yaracuy.
Al folio 184 cursa diligencia presentada por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034, co-apoderada judicial de la parte demandada y solicita inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio. Por auto de fecha 19 de julio de 2011, el tribunal el día y la hora para llevar a cabo la misma.
A los folios 186 al 187 y sus vueltos, corre inserta diligencia presentada por la abogada ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado N° 9.152, co-apoderada judicial de la parte demandada; por auto de fecha 21 de julio de 2011 el tribunal admitió como pruebas la diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 189 diligencia presentada por la abogada ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado N° 9.152, co-apoderada judicial de la parte demandada y solicita copia certificada del expediente, asimismo, ratificó diligencia de fecha 21 de julio de 2011 en la que solicita sea aplicado el artículo 171 al escrito de pruebas presentado por la parte demandante en cuanto al 3er particular.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2011 el tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la co-apoderada judicial de la parte demandada. Consta al folio 191 diligencia presentada por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034, co-apoderada judicial de la parte demandada y solicita se oficie a la entidad bancaria Corp Banca en virtud que dicha entidad no ha dado respuesta al petitorio formulado en la inspección judicial. En fecha 12 de agosto de 2011 el tribunal acordó lo solicitado y libro oficio a la mencionada entidad bancaria.
Consta a los folios del 194 al 203 inspección judicial y anexos, practicada por este tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle 13, cruce con avenida 12, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
A los folios del 204 al 207 diligencia y fotografías consignadas por la ciudadana LUIOSAURA ARIAS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.158, en su carácter de práctico fotógrafo designada en la inspección judicial practicada en fecha 29 de septiembre de 2011, las cuales fueron tomadas al momento de practicar la misma.
Cursa a los folio 215 y 216 oficio de fecha 20 de diciembre de 2011 y copia certificada de la planilla de depósito signada bajo el N° 11925618, emitida por la Gerente de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica, abogada Rocío Gainza Fuenmayor de la entidad bancaria Corp Banca, agencia Maracaibo, estado Zulia, las cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de julio de 2012.
Al folio 218 cursa diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado EMILIO ZAMAR, Inpreabogado N° 56.021 y solicita el abocamiento y se dicte sentencia en el presente juicio. Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 el tribunal ordenó continuar conociendo de la presente causa, en virtud de la reincorporación de la jueza de este Juzgado.
Consta al folio 220 diligencia presentada por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034, co-apoderada judicial de la parte demandada y solicita se oficie a la entidad bancaria Corp Banca, en virtud que dicha entidad envío erróneamente la información, negando lo solicitado en virtud que la respuesta emitida por el banco coincide con la solicitud efectuada en la inspección judicial practicada por este tribunal y que riele a los 181 al 183 con sus respectivos vueltos.
En fecha 26 de abril del año 2017 se aboco la jueza temporal de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio. Cursa al folio 239 diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación del ciudadano MOISES HERNANDEZ, identificado en autos; debidamente firmada por el ciudadano JHONDARIO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.949.367, encargado del local comercial.
Cursa al folio 241 diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación del ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, identificado en autos, debidamente firmada por el abogado EMILIO ZAMAR, Inpreabogado N° 56.021, co-apoderado judicial de la parte demandante.
A los folios del 242 al 245 decisión dictada por este Tribunal reanudando el lapso para dictar sentencia y fijo el lapso de sesenta días continuos para dictar el dispostivo en la presente causa.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda, así como de la inspección practicada por este tribunal en fecha 1 de agosto de 2016, se constató que la solicitud de servidumbre de paso, trata sobre un lote de terrenos donde se encuentran construidas unas bienhechurías destinadas a vivienda.
Ahora bien, la praxis conceptual sobre la resolución de contrato consiste en la dinámica que transcurre no solo desde la simple noción de lo que es o puede ser la resolución (del contrato), sino también para provocar la necesaria desaparición del añejo criterio que hace depender la resolución del contrato del juego de una condición, expresa o tácita, al nacimiento de la relación obligatoria o contractual; y permitir, de algún modo, la diferenciación de la resolución con la condición resolutoria, a objeto de hacerla depender, con preferencia, del incumplimiento de la obligación, como derecho del artículo 1167 del Código Civil.
Señala el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Al observar el citado artículo se desprende que al contemplar “, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección”, resulta comprensivo que el demandante debe haber cumplido su obligación.
De igual forma se desprende que no establece y tampoco se interpreta que la condición resolutoria sea la que permite la resolución del contrato, pues en el contrato bilateral, si una de las partes incumple sus obligaciones, la otra puede, a su elección, solicitar la resolución de ese contrato o la ejecución del mismo; es decir, el Incumplimiento es el que da motivo para que pueda dar a la resolución del contrato, o su ejecución, pero de ninguna manera la resolución depende o deriva de una condición resolutoria ni expresa ni implícita.
Como Corolario sobre la condición resolutoria tenemos que la misma no suspende la ejecución de la obligación, sino que obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición del artículo 1.204 del Código Civil venezolano y una vez verificada la condición resolutoria se reponen las cosas al estado que tenía, como si la obligación no se hubiese contraído jamás, conforme lo dispone el artículo 1.198 ejusdem.
La acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente de su obligación, o que ofrece eficazmente cumplirla, de pedir la terminación judicial del contrato si la otra no ha cumplido su correspectiva obligación; la misma se dirige a obtener una sentencia que ponga término a la relación contractual y obviamente la extinción de la misma y para solicitar la resolución de un contrato bilateral, el actor debe haber cumplido con su obligación u ofrecido eficazmente cumplirla; es decir, haberle garantizado a la otra parte el cumplimiento de la prestación de la obligación a que se obligó.
Ahora bien, a los fines de determinar lo antes expuesto, es menester citar lo señalado por la parte demandante en su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento:
“ Es el caso, Ciudadano JUEZ que en fecha San Felipe Primero (1°) de marzo del año 2.015 en mi condición de propietario de Un inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle Trece (13°) cruce con Avenida 12° del sector Caja de Agua, de ésta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; celebré con el ciudadano MOISÉS ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.769.293 y con actual domicilio en el inmueble tipo Local, ubicado en la Calle Trece (13°) cruce con Avenida 12° del sector Caja de Agua, de ésta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado según consta de instrumento privado, que en original se acompaña marcado “A”; el cual de conformidad a lo por nosotros estipulado en la Cláusula TERCERA (3°) del mismo instrumento se prorrogó convirtiéndose en indeterminado, pero ya no deseo prorrogarlo nuevamente, no obstante que el Arrendador ciudadano Moisés Antonio Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.769.293 se niega a dar cumplimiento a la estipulación contenida en la Cláusula SÉPTIMA (7°) de dicho instrumento al continuar ocupando el inmueble además de no satisfacer el pago y no obstante la solicitud verbal de DESALOJO a él efectuado en fecha San Felipe VIERNES TREINTA (30) de Julio del corriente año Dosmil Diez (2.010), concediéndole los NOVENTA (90) días adicionales conforme a la indicada Cláusula SÉPTIMA (7°) de dicho contrato, aún cuando no se encontraba solvente en el pago, cuyo última mensualidad me fue satisfecha por él ciudadano Moisés Antonio Hernández Zambrano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.769.293, en fecha San Felipe Sábado TREINTA (30) de Enero de 2.010…” (Negrita del escrito) (sic).
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
• A los folios del 6 al 10 cursan contrato privado y recibos de pagos; suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE SGUERZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.995 y MOISÉS ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.293; considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”
Asimismo, señala el 444 ejusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito y visto que la parte demandada en el escrito de contestación negó rechazó y contradijo que el contrato se celebrara por primera vez en el año 2005, manifestando que el primer contrato de arrendamiento se hizo en forma verbal en marzo del año 2002, y que lo cierto es que el primero de marzo de 2005 después de haber transcurrido varios años, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la parte demandante, el cual se prorrogó automáticamente, convirtiéndose en indeterminado; por lo que esta Juzgadora considera reconocido dicho contrato en virtud que si bien es cierto la parte demandada contradijo que el contrato de arrendamiento se celebrara en el año 2005, no es menos cierto que la parte reconoce la existencia del contrato de arrendamiento entre ellos; es decir, admite los hechos y conforme lo dispone Carnelutti al señalar que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, por lo que la alegación de la parte demandada concuerda con la precedente alegación de la parte demandante, se tiene como admitido el hecho que celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial, objeto del presente juicio; por lo que se le concede valor probatorio en la presente causa, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los recibos de pagos cursante a los folios del 7 al 10 y visto que la parte demandada en diligencia presentada por la parte demandada la cual riela al folio 171, mediante el cual rechaza, impugnó y desconoció los mencionados recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el artículo 445 de la ley adjetiva civil:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276
En este orden de ideas señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Asimismo, señala el artículo 1.364 del citado Código lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
De los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, antes citados establecen las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.
Por su parte el doctrinario Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, explica que:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, a la que esta juzgadora acoge el siguiente:
“…El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva…”
Es por ende que los recibos de pago de canon de arrendamiento, consignados en original por la parte actora como fundamento de la presente acción, los cuales fueron impugnados por la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2011, cursante al folio 171, de los autos se desprende que la parte demandante no utilizó como presupuestos procesales, el establecido en el procedimiento que le correspondía, como lo era el de promover la prueba de cotejo o la de testigo, conforme lo establecen los artículos, la doctrina y la jurisprudencia antes precedente, en virtud que el desconocimiento es la forma como debe impugnarse la prueba instrumental privada, y recae sobre la firma y visto de las actas que conforman el presente expediente dichas pruebas no fue realizadas para la eficacia probatoria de los recibos de pagos cursante a los folios del 7 al 10, por lo que los mismos quedaron desconocidos y no se le concede ningún valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ DE DECIDE.
• Cursa a los del 75 al 136 recibos de pagos de arrendamientos, los cuales fueron ratificados por la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas cursante a los folio 175 y 176; considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”
Asimismo, señala el 444 ejusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En cuanto a los recibos de pagos cursante a los folios del 75 al 136; la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas impugnó y desconoció los recibos que rielan a los folios del 134 al 136. Al respecto, establece el artículo 445 de la ley adjetiva civil:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276
De los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, antes citados establecen las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.
Es por ende que los recibos de pago de canon de arrendamiento, consignados en original por la parte demandada como fundamento de su defensa, cursante a los folios del 75 al 133, se tienen como reconocidos conforme lo establece el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados por la parte contraria; sin embargo, en lo que respecta a los recibos de pagos de arrendamientos cursantes a los folios 134 al 136, si bien es cierto que los mismo fueron desconocidos por la parte demandante, no es menos cierto que la norma establece a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; ahora bien, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en su numeral tercero solicitó se realizara la prueba de experticia grafotécnica respecto a los instrumentos que rielan a los mencionados folio, y de los autos se desprende que dicha prueba no fue materializada, por lo que por lo que los mismos quedaron desconocidos y no se le concede ningún valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ DE DECIDE.
Cursa al folio 137 planilla de depósito bancario signada con el N° 11925519; este tribunal le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.383 el Código Civil, que textualmente establece:
“…Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
De la precedente transcripción se mencionan las denominadas tarjas que, según el autor Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta. Buenos Aires se define como “Palo o tabla, partidos longitudinalmente con un encaje en sus extremos, para ir marcando lo que se compra o se vende al fiado, haciendo una muesca para cada operación. El comprador se lleva una de las mitades el objeto de madera, y la restante permanece en poder del vendedor. Al efectuar el pago, se cotejan las marcas; de discrepar, se adopta el número de que coincidan…”.
Por otra parte en sentencia N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el caso: MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A.:
“…Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”.
• Cursa a los folios del 138 al 170 copias certificadas de expediente de consignación signado con el N° 256/11, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ekecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy; cuyo consignatario es el ciudadano MOISES HERNÁNDEZ y el beneficiario GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, plenamente identificados en autos, razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
En el caso bajo examen, la parte demandante no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 256-11, llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01836 del 16 de diciembre de 2009); de dichas copias se desprende que la parte utilizó estas pruebas para demostrar la insolvencia alegada por la parte demandante y la solvencia alegada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 181 y 183 inspección judicial promovida por la parte demandada en la agencia bancaria CORP BANCA, sucursal San Felipe, estado Yaracuy, a tales efectos se observa:
La inspección judicial es una forma de apreciación de los hechos mediante el contacto directo del Juez con ellos, cuyo objeto lo constituyen el hecho que el Juez pueda reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, establece el artículo 1.428 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
De la transcripción de la norma up supra se desprende que la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera.
Por otra parte, señala el artículo 1.430 ejusdem “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, ésta norma trascrita otorga a los Jueces la facultad para apreciar la inspección ocular, libremente y de la resultas de la inspección practicada por este Juzgado en la entidad bancaria CORP BANCA, agencia San Felipe, se observa que de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas no fueron probados, en virtud que al momento de trasladarse y constituirse el tribunal e imponer de su misión a la gerente del mencionado banco, ésta manifestó que la cuenta reflejada en el particular primero no existía en la mencionada entidad; en cuanto al segundo particular informó que en esa fecha y bajo esos números de planillas no existe depósitos realizados; en cuanto al tercer particular no fue posible evacuar por cuanto en el segundo particular establecieron que nos e realizaron depósitos en dicha cuenta y en cuanto al particular cuarto ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 04-760 de fecha 18 de julio del año 2006, mediante la cual señalan que el Legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de éste la inspección judicial como medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, sin embargo, existe limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba y es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, es decir, las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previos indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida; estas observaciones se refieren a la práctica del acto probatorio y forman parte del poder de fiscalización que otorga el principio de control de la prueba, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de uniformidad no le concede valor probatorio a lo señalado en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, y desecha en el presente juicio la inspección promovida por la parte demandada, en virtud que la misma no aportó nada que le favoreciera. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a la inspección judicial, así como los anexos cursante a los folios del 194 su vuelto al 207, esta juzgadora no le concede valor probatorio en virtud que la misma no aporta nada que le favorezca en el presente juicio, en virtud que no se está debatiendo que sociedad mercantil funciona dentro del local comercial, objeto de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 215 y 216 resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, proveniente de la agencia bancaria CORP BANCA, sucursal Maracaibo, a tales efectos dicha prueba de informe según Almagro Nosete señala: que es el medio de pruebas que consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos de hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrando en los archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, que seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de aquéllas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena, las cuales están establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y vista las resultas del oficio de fecha 20 de diciembre de 2011, esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud que la información requerida bajo oficio N° 292-2011, no guarda relación con la remitida de la referida entidad bancaria y nada establece al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Dado la valoración del acervo probatorio y visto que la pretensión de la presente demanda, consiste en la Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, la cual es una acción constitutiva, pues, se orienta a que la sentencia se modifique o extinga una relación jurídica, es decir, se dirige a obtener una sentencia que ponga término a la relación contractual y obviamente la extinción de la misma; y para intentar la acción resolutoria el demandante debe ofrecer eficazmente cumplir su obligación, garantizándole a la otra parte el cumplimiento de la pretensión de la obligación, a que se obligó; y visto del cumulo de pruebas aportados por la parte demandante mediante la cual no demostró haber cumplido el ofrecimiento eficaz de cumplir, lo que acarrea un riesgo de ejecutar la prestación y resultaría afectado en sus interese patrimoniales; en consecuencia, visto que al haber faltado el demandante al deber de su cumplimiento, pues, no le resulta permisible intentar la acción de resolución de contrato, por cuanto la estructura de éste, en su condición de contrato bilateral no permite que una sola de las partes se arrogue la facultad resolutoria, sin haber cumplido su obligación; resulta para esta Juzgadora declarar forzosamente Sin Lugar la demanda, tal como quedará plasmada en el dispositivo de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), incoado por el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.995; contra el ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.293.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 4 de mayo de 2011.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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