REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de enero de 2018
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE. Nº 2.493-17.
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.342, domiciliada en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. SICLIMAR RAMIREZ, Inpreabogado Nº 202.944.
PARTE DEMANDADA.
MOTIVO
Ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.686 domiciliada en la CASA SIN NUMERO, CALLE 23, ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, SECTOR El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, identificada en autos, contra la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, identificada en autos, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
La parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 12 de mayo de 2015, realizó la materialización de la compra de una bienhechurías, sobre terreno municipal, la cual mide ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (85,80m2), tiene un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (32,95m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 23; Sur: casa que es o fue de la familia Dorante; Este: casa que es o fue de Miguel Silvera; y Oeste: casa que es o fue de la familia López; ubicado la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy; mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2015.957, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.3051 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha 13 de julio de 2015. Sigue narrando que al momento de ejercer el dominio y posesión del inmueble se encuentra está habitado por la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.686, de igual forma señala que la misma le manifestó que estaba cuidando la bienhechurías hasta que se realizara la venta y que le diera un plazo de un mes para desocuparla, lo cual accedió. Sigue narrando que debido al vencimiento del plazo acordado, se dirigió con la intención de tener la cosa como suya propia y que la ciudadana le manifestó que no desocuparía dicho inmueble y ha cometido actos perturbadores que infringe su derecho. Manifiesta que debido al incumplimiento acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y no se logró ningún acuerdo quedando agotada la vía administrativa. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo amistoso pacifico, siendo infructuoso, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a su favor procede a demandar como en efecto lo hace e acción reivindicatoria a la ciudadana IRANI DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.686, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a devolver sin plazo alguno el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 2 de noviembre de 2017, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.
Al folio 29 cursa diligencia presentada por la secretaria de este Juzgado señalando que la parte actora proveyó los emolumentos para la citación de la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, ya identificada.
Al vuelto del folio 30 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, identificada en autos.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, se fijo el lapso probatorio. Cursa al folio 55 auto de admisión de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, se reprodujo el merito de autos, se fijo el día y hora para la evacuación de las testimoniales y para la inspección judicial promovidas, asimismo, se fijó el lapso para el nombramiento de expertos.
Cursa a los folios 40 y 41 evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, siendo interrogadas por la misma. Al folio 42 cursa acto de nombramiento de experto quedando designado los ciudadanos MANUEL TIRADO, LUIS OVIDIO VALENCIA y ABIMELED PINTO, se le libró boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa de ley.
En fecha 1 de diciembre de 2017 aceptaron y quedaron debidamente juramentados los expertos designados en la presente causa, solicitaron la respectiva credencial a los fines de elaborar la experticia en el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y acordó un lapso de quince (15) de despacho a los fines que los expertos designados consigne el informe correspondiente a la respectiva experticia.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018 se fijo el lapso para las observaciones al informe consignado por los expertos. En fecha 24 de enero de 2018 se fijo la causa para decidir.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
• Copia fotostática de documento de venta, debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.957, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.3051 del Libro Real del año 2015. (Folios 4 al 11).
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, si bien es cierto, la parte demandada hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, no es menos cierto que la parte actora trajo a los autos dicho documento en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que el inmueble objeto de la presente reivindicación, es propiedad de la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, parte demandante en la presente demanda.
• Informe valorativo, certificado de solvencia, certificado de empadronamiento y Providencia Administrativa Nº 017-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, corresponden a la providencia administrativa dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de los cuales por ser documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y de los mismos se desprende que fue agotada la vía administrativa, antes de dirimir el conflicto por los tribunales competentes.
• Informes médico psiquiatra cursante a los folios del 15 al 18 emitido por el doctor ALEXANDER JOSÉ AREVALO BELLO, psiquiatra infantil y juvenil.
En cuanto a esta prueba señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Tal como lo señala la norma, los documentos privados que son emanados de terceros y que no forman parte de la causa, deberán ser ratificados a través de la prueba testimonial, y visto que del cumulo de pruebas aportadas por la parte demandante no se desprende que la misma haya utilizados los mecanismo necesarios para la evacuación de la misma, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa Y ASI SE DECIDE.
• Testimoniales de los ciudadanos GALLARDO MENDOZA VIRGINIA RAMONA y ROJAS PETIT JUSTINO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.554.592 y 4.968.567 respectivamente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, al señalar las testigos que conocen tanto a la parte demandante como a la demanda, que la demanda está ocupando el inmueble que no le pertenece; que la parte demandante se lo compro al señor RICHARD, en el año 2015. Y ASI SE DECIDE.
• Experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, concluyen los expertos lo siguiente:
Cabe mencionar que la experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, la las resultas realizadas por los expertos en la prueba antes mencionada, es de mayor relevancia por ser la prueba idónea para determinar la filiación y en el presente caso resulta un requisito de mayor importancia y a los efectos jurídicos está regulado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil venezolano vigente, los mismos establecen que siempre que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia y en las resultas de dicha experticia debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes y con consecuencia lógica de sus fundamentos, por lo que dichas conclusiones deben ser claras e indispensable, para que el jueza o jueza pueda adoptarlas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en la presente causa, conforme lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• INSPECCIÓN JUDICIAL, la parte interesada solicitó el traslado y la constitución del Tribunal, en el inmueble ubicado en la calle 23, con avenida 2 y 3, sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en cuanto a la misma el Tribunal no le da valor probatoria en la presente demanda en virtud que la parte demandante desistió de dicha prueba.
Ahora bien en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Por su parte y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, señala esta juzgadora y de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte actora probó ser la propietaria del inmueble objeto a reivindicar a través del documento debidamente registrado y valorado en su oportunidad, así como demostró que la parte demandada está en posesión del inmueble, probó el mejor derecho, y la identidad del inmueble, en consecuencia, en la presente causa se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, pues, los presupuestos son concurrentes para declarar con lugar la demandada. Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.342, debidamente asistida por la abogada SICLIMAR RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 202.944, contra la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.686.
SEGUNDO: Entréguese el inmueble (vivienda), a su propietaria ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, identificada en autos, ubicado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle 23; SUR: casa que es o fue de la familia Dorante; ESTE: casa que es o fue de la familia Miguel Silvera; y OESTE: casa que es o fue de la familia López.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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