REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2018
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 627

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.556.226 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

Abog. LUCIA TRINIDAD BLANCA MATA
Inpreabogado N° 27.776

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, suscrita y presentada por la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.556.226 y de este domicilio, asistida de abogado, en fecha 11 de enero de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito, señala que por cuanto en el acta de defunción de su esposo, ciudadano Euclides Ramón Noguera González, emanada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 228, de fecha 29 de noviembre de 2016, por error material involuntario no fue incluida en la misma como su conyugue; es por lo que solicita la rectificación de dicha acta.
Por auto de fecha 12 de enero de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no se constató las siguientes documentales: Acta de defunción a rectificar en original o en copia certificada de la cual se desprenda el error aducido por la solicitante; es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante consignare en autos dicha documental; por ser esta fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud la instrumental en la cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, es decir, acta de defunción a rectificar en original o en copia certificada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de enero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ

Abog. TLRVDD.-